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CSJ - STP11909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11909-2024 Radicación No. 139834 (Acta No. 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción Constitucional interpuesta por PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, en conexidad con la confianza legítima y la buena fe.Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 50001310500320180001100, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Del escrito de PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO se extrae lo siguiente: 1.1. EL accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P.; trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad bajo el radicado No. 50001310500320180001100.

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E. S. P.; trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad bajo el radicado No. 50001310500320180001100. 1.2. Sintetizó los hechos que dieron lugar a ese proceso de la siguiente forma: «1.2.1. Suscribí un contrato de trabajo que tuvo fecha de inicio el 13 de febrero de 2012 y finalizó el 9 de junio de 2016 para desempeñar mis funciones en el municipio de Villavicencio para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., como trabajador oficial. 1.2.2. El 15 de diciembre de 2015, me afilié al sindicato SINTRAEMSDES. 1.2.3. Durante las vigencias de los contratos, mi empleador y la organización sindical SINTRAEMSDES suscribieron convenciones colectivas de trabajo de las cuales me beneficié, destacando que, en ellas, se pactó la contratación de trabajadores mediante contrato de trabajo a término indefinido, la garantía y estabilidad de los trabajadores de mantener los contratos de trabajo mientras subsistan las causas que le dieron origen. La empresa se comprometió a terminar de manera unilateral los contratos de trabajo, solo por causas legales y justas. 1.2.4. En las convenciones colectiva de trabajo se pactó que el salario mínimo convencional de ingreso para los trabajadores de la empresa corresponde a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes decretados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 10 de la Convención

corresponde a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes decretados por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 10 de la Convención Colectiva vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016. 2Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero 1.2.5. Ante la empresa formulé reclamación administrativa el 15 de noviembre de 2017, la cual fue contestada de manera negativa el 27 de noviembre de 2017.» 1.3. Como pretensiones tuvo que se declarara la existencia de una relación laboral que inició el 13 de febrero de 2012 hasta el 9 de junio de 2016 y «la indemnización convencional por despido sin justa causa, el saldo insoluto del salario y demás acreencias laborales, los aportes pensionales junto con sus intereses moratorias, lo que resultare probado que de manera ultra y extra petita deba reconocer y, a pagar las costas y agencias en derecho. De forma subsidiaria solicitó la indexación de la totalidad de las sumas líquidas que la demandada resultare obligada a cancelar». 1.4. El 24 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió y declaró (i) que entre Pedro Nel Calderón Romero y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio existieron varias relaciones laborales a término fijo 1; (ii)

Calderón Romero y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio existieron varias relaciones laborales a término fijo 1; (ii) fundada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, y ; (iii) Absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones de condena formuladas en su contra por el demandante. 1.5. Apelada la decisión, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio - Sala Civil Familia Laboral, con la finalidad de desatar el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 1.6. El 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio desató el recurso y resolvió confirmar la sentencia proferida 1 Del 13 de febrero al 30 de septiembre de 2012, del 1 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2013, del 2 de julio al 30 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 9 de diciembre de 2015; y un contrato laboral a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de junio de 2016. 3Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. 1.7. El 9 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión laboral No.

Villavicencio. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. 1.7. El 9 de mayo de 2023, la Sala de Descongestión laboral No. 1 de esta Corte, zanjó el asunto y decidió no casar « la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO». 1.8. Considera el accionante que «la valoración efectuada por el Ad quo, frente a la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo es directamente violatoria de la Constitución Política, ya que es un principio reconocido en la Constitución Política la favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales» y, que el Tribunal desconoció los principios de interpretación sistemática de las normas. 1.9. Agregó que «la Corte Suprema de Justicia establece unas reglas de exclusión para la figura del plazo presuntivo, las cuales claramente van en contra de la Constitución Política, violan el principio de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de la cláusula convencional, y desconoce que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores».

cláusula convencional, y desconoce que la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores». 1.10. Posterior a analizar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, solicitó amprar sus derechos fundamentales y como consecuencia: (i) revocar las decisiones 4Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero censuradas y (ii) ordenar a la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación proferir una nueva sentencia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

2. Con auto del 30 de agosto de 2024, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

3. Una magistrada de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte remitió a los fundamentos fácticos y jurídicos entregados en la sentencia CSJ SL993-2023 del 9 de mayo de 2023.

Aclaró que en la misma no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado y resaltó que, la presente acción constitucional es «extemporánea en la medida que entre la fecha de la providencia fustigada y la de la acción de tutela ha transcurrido 1 año y 4 meses».

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio “E.A.A.V-ESP”, indicó que es indiscutible que no se cumple con los requisitos de: (i) relevancia constitucional, pues «la providencia de la Sala

4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio “E.A.A.V-ESP”, indicó que es indiscutible que no se cumple con los requisitos de: (i) relevancia constitucional, pues «la providencia de la Sala de Casación Laboral, NO transgrede de manera notoria y con tal relevancia Constitucional»; (ii) inmediatez, toda vez que «la sentencia fue dictada hace más de un (1) mes sin que hubiere solicitado adición, corrección o aclaración de la misma» y; (iii) no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración.

5Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero En este sentido, solicitó se nieguen las pretensiones del actor, aunado a que se le desvincule de la acción, dado que carecen de legitimidad en la cauda por pasiva.

5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación

Laboral.

7. En el caso en concreto, PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO considera sus derechos vulnerados por los fallos proferidos por

para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral.

7. En el caso en concreto, PEDRO NEL CALDERÓN ROMERO considera sus derechos vulnerados por los fallos proferidos por

la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

8. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero

9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 9.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra

hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra 7Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).

10. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión

ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte no procede recurso alguno; (iii) no trata de una irregularidad procesal; (iv) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

11. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que declarará la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del mencionado requisito, como pasa a explicarse.

12. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para

8Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

13. Según se ha determinado corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. Por eso el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).

14. Revisado el plenario, advierte la Sala que este requisito no se cumple, toda vez que no se acudió dentro de los 6 meses siguientes a que se dictara la decisión censurada, pues véase que la misma fue proferida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corte, el 9 de mayo del 2023, es decir, hace cerca de 16 meses.

15. Aunado a lo anterior, el accionante manifestó que estaba esperando que se resolvieran otros casos similares al suyo, «con el fin de poder revisar si el Tribunal Superior de Villavicencio y la Corte Suprema de Justicia modificaban su precedente ante tan grave arbitrariedad judicial», sin que dicho criterio se hubiese modificado hasta la fecha.

16. Por lo anterior, dicha manifestación permite inferir que el demandante no se ha encontrado ante un perjuicio irremediable, ni ante

judicial», sin que dicho criterio se hubiese modificado hasta la fecha.

16. Por lo anterior, dicha manifestación permite inferir que el demandante no se ha encontrado ante un perjuicio irremediable, ni ante alguna vulneración, pues se infiere el accionante reconoce que el fallo

9Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero fue en Derecho, solo que con un criterio jurídico distinto al que el esperaba, sin que el mismo haya variado hasta la fecha.

17. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito general de inmediatez.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

10Radicación No. 11001020400020240184700 Impugnación de tutela No. 139834 Pedro Nel Calderón Romero

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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