CSJ - STP1191-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1191-2020 Radicación n.° 109002 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Tunja, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ a la pena de 218 meses de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El
prisión, tras ser encontrado penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional, pero posteriormente se le otorgó la prisión domiciliaria. El 6 de marzo de 2018, el accionante solicitó ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que vigila la sanción impuesta desde el 19 de octubre de 2016, la acumulación jurídica de penas de los procesos 150013104001200000090 y 15047408900120010037 y la libertad condicional, sin que a la fecha se hayan resuelto de fondo dichas peticiones , porque según se advirtió en la página web, está pendiente que remita el homólogo 2° de la misma ciudad el expediente del primer radicado en cita y el establecimiento de reclusión envíe la documentación necesaria para el estudio respectivo. Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado demandado adelantar el estudio correspondiente. 2Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió
adelantar el estudio correspondiente. 2Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida, de una parte, informó que mediante auto del 21 de noviembre de 2018 resolvió no efectuar nuevo estudio sobre la acumulación jurídica de penas respecto del proceso 150474089001200100370, disponiendo estarse a lo resuelto por su homologo 1° de Descongestión en interlocutorio del 27 de marzo de 2013. A la par, solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que remitiera el expediente 15047408900120010037 en calidad de préstamo, con el fin de resolver la solicitud. Sin embargo, dicho despacho judicial el 17 de abril de 2019 le comunicó que aquel había sido requerido por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. De otra lado, refirió que el 23 de septiembre siguiente exhortó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita para que, allegara la documentación correspondiente para decidir sobre el subrogado de libertad condicional. Sumado a ello, nuevamente, le pidió a su homologo 2° de Tunja el proceso, sin que lo requerido se haya remitido. 3Tutela 109002
sobre el subrogado de libertad condicional. Sumado a ello, nuevamente, le pidió a su homologo 2° de Tunja el proceso, sin que lo requerido se haya remitido. 3Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ Esta última determinación fue comunicada al actor a través del oficio 1166 del 30 de septiembre de 2019. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que el 8 de noviembre de 2002 avocó conocimiento de la causa 150013104001200000090 seguida contra el accionante, para la vigilancia de la pena de 26 años de prisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Respecto a los hechos de la demanda, resaltó que por auto del 2 de diciembre de 2019 negó la rebaja del 10% de la pena del articulo 70 de la Ley 975 de 2000 y dispuso la expedición y envío del proceso a su homólogo 6°, con el fin de que estudiara la eventual acumulación jurídica. Precisó que esa decisión está en trámite de notificación, sin que se advierta que el proveído referido contenga esa última orden. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad indicó que en ese despacho judicial cursa el proceso 15047408900120010037 adelantado contra JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ, dentro del cual el 10
Seguridad de esa ciudad indicó que en ese despacho judicial cursa el proceso 15047408900120010037 adelantado contra JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ, dentro del cual el 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 1° Municipal de Aquitania lo condenó a la pena de 29 meses y 23 días de prisión. Destacó que el 15 de febrero de 2013 dispuso no decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas por cuenta de los radicados 16693310700120070001 y 150474989001200100370. 4Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ Así mismo, con relación a la petición de acumulación jurídica de penas radicada el 25 de junio de 2018, manifestó que mediante auto del 17 de agosto siguiente le comunicó al accionante que no le era posible resolver dicha solicitud, pues no se encontraba detenido por cuenta del proceso que vigila, correspondiéndole ello al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, ordenó el desglose y envió por competencia a dicha autoridad judicial. A la par, resaltó que el 3 de diciembre de 2019 se le aclaró al sentenciado que respecto del requerimiento de acumulación jurídica de la causa 15047408900120010037 con el proceso 150013104001200000090, no se podía acceder a su estudio, toda vez que no se encontraba descontando pena por cuenta de ese proceso. La primera instancia amparó los derechos al debido
150013104001200000090, no se podía acceder a su estudio, toda vez que no se encontraba descontando pena por cuenta de ese proceso. La primera instancia amparó los derechos al debido proceso y petición del accionante. Señaló que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, han impuesto a LINARES RODRÍGUEZ gravámenes que se extienden ilimitadamente en el tiempo. En consecuencia, ordenó a dichas autoridades accionadas dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitir al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional y en préstamo del proceso 150013104001200000090. 5Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ Así mismo, declaró que los Juzgados 1° y 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a esa fecha no habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ impugnó el fallo. Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales recae en cabeza del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues el 5 de diciembre de 2019
Sostuvo que la vulneración de sus derechos fundamentales recae en cabeza del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues el 5 de diciembre de 2019 el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, le remitió la documentación para el estudio de la libertad condicional. Razón por la cual, en su criterio, debe ordenársele que resuelva su requerimiento sin más dilaciones. Sumado a ello, resaltó que el 24 de junio de 2019 su homologo 2° recibió el expediente procedente de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho al debido proceso del demandante respecto a la vulneración del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. 6Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los
Ahora bien, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no
tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a 7Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935) En tales condiciones, no es posible ordenar al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitir de forma inmediata la respectiva decisión, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino, además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el actor, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial. Adicionalmente, contrario a lo señalado por JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ en su escrito de impugnación, la autoridad judicial mencionada ordenó la práctica de diferentes pruebas, previo a decidir de fondo la procedencia de la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional, situación que fue puesta en conocimiento del interesado. Por lo tanto, no es factible atribuirle a aquella ninguna actuación u
la acumulación jurídica de penas y la libertad condicional, situación que fue puesta en conocimiento del interesado. Por lo tanto, no es factible atribuirle a aquella ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. En todo caso, se le exhortará a dicho despacho para que priorice las peticiones objeto de controversia. Ahora bien, advierte la Sala que el 5 de diciembre de 2019, antes de proferirse el fallo de primera instancia -12 de diciembre de 2019el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, le remitió la documentación para el estudio de la libertad condicional al despacho judicial citado. 8Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ En consecuencia, con relación a ese aspecto, n o hay duda de que, en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Por ende, dado que durante el trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Consecuentemente con ello, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , evento
desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. Consecuentemente con ello, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado , evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia , la decisión del Tribunal será revocada parcialmente y, en su lugar, se negará el amparo pretendido contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita . En lo demás, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. 1. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales 1º y 2º del fallo impugnado en el sentido de NEGAR el amparo a los 9Tutela 109002 JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ derechos al debido proceso y petición de JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. EXHORTAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que priorice las peticiones objeto de controversia.
Combita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. EXHORTAR al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que priorice las peticiones objeto de controversia.
3. En todo lo demás CONFIRMAR la decisión impugnada.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Tutela 109002
JORGE ELIÉCER LINARES RODRÍGUEZ
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