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CSJ - STP11910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11910-2024 Radicación n°. 139692 (Acta n°. 214) Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y lo que denominó «igualdad de armas».

2. Del trámite se comunicó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, como accionados, para que, en el margen de sus competencias, informaran todo lo pertinente con el proceso ordinarioTutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 2 radicado 1100160000992022-00107, en punto de las decisiones que tiene que ver con el decreto probatorio. 2.1. De igual forma, se vinculó a las Fiscalías 107 y 204 Especializadas de Medellín, en relación con los hechos y pretensiones de

la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo expuesto por el accionante se extrae lo siguiente: «En diligencia del 25 al 28 de marzo de 2022, (…) se imputó a los ciudadanos JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ y JOHN EDISON ZAPATA OSSA, los cargos de presuntos coautores de los punibles de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales previsto y consagrado en el artículo 332 del Código Penal (…). (…) siguiendo con la audiencia de acusación la fiscalía anuncio que no haría adiciones al escrito de acusación, el señor juez quinto penal del circuito especializado de Medellín, pregunta a la fiscalía que si los elementos enunciados son los mismos que están en el escrito de acusación? (sic) la fiscalía da respuesta: Dice que son los mismos ya enunciado.

El juez ordena a la fiscalía realizar el traslado de todos los elementos enunciados a la defensa, la cual acuerda realizarlo dentro de los tres días siguiente, como lo indica el código procesal penal. EL día 20 de junio del 2023 se da inicio a la audiencia preparatoria, con la presencia del delegado de la fiscalía 107 especializado, el señor juez 05 especializada pregunta a las partes si el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía ha sido completo? (sic) La defensa dando respuesta a la pregunta, manifestó lo siguiente: la fiscalía NO ha dado traslado a la defensa de los elementos materiales

con vocación probatoria y testigos enunciados.Tutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900

JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ

3 El día 8 de febrero del 2023, luego de comunicarme telefónicamente con el ASISTENTE del fiscal el señor RAFAEL H. BERNAL JIMENES, al número telefónico 3102334307, al cual se realizó en forma verbal la solicitud de traslado de los elementos probatorios, los cuales quedaron de enviar a días siguientes a la realización de la audiencia preparatoria a lo que responde: “que es precisamente para ese día en particular se encuentran realizando el traslado de elementos probatorios incluidos el proceso que se tiene en contra de mis prohijados, y que en el trascurso del día lo realizaran.”. El día 9 de febrero del 2023 se envía al correo al despacho del doctor DIEGO MONTAÑA, solicitando el traslado de elementos probatorios. ¿El señor juez interroga a la fiscalía sobre el descubrimiento realizado a la defensa, de sí este sí se efectuó por parte de la fiscalía y en sí se realizó en el tiempo oportuno? El delegado de la fiscalía responde al señor juez: (…) que desconocía que no se efectuó el descubrimiento, que él recibió el proceso en el estado que se encuentra, que el desconocía que el traslado no se realizó por parte del fiscal 204, que no es culpa que se le pueda atribuir a él. Realiza el traslado de los elementos el día 22 de junio del 2023. La defensa solicita al juez el rechazo de los elementos de prueba ya que estos fueron descubiertos extemporáneamente, ya que pasaron más de 6

del 2023. La defensa solicita al juez el rechazo de los elementos de prueba ya que estos fueron descubiertos extemporáneamente, ya que pasaron más de 6 meses y 23 días sin que este se realizará (…) El señor fiscal no acreditó que el traslado no fuera posible hacerlo por una fuerza mayor o que existiera una razón justa para no hacerlo. El delegado de la fiscalía enuncia que la defensa de los procesados Jhon Fredy Giraldo Gutiérrez y John Edison Zapata Ossa, no dio el traslado de los elementos probatorios enunciados, que la orden del juez era descubrir los elementos a la fiscalía, orden que se dio el día 29 de enero, que el día 12 de febrero cuando se continúa con la preparatoria este traslado no se ha materializado por parte de la defensa, por lo que pide al juez que estos sean rechazado por no haberlos enviados dentro de los tres días siguientes a la orden del juez. La decisión del señor Juez es acceder al rechazo de todas las pruebas documentales, las cuales no podrán ser utilizadas para impugnar credibilidad, ni refrescar memoria, solo decretó las pruebas testimoniales y la de dos peritos el geólogo y ambiental, esto porTutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 4 considerar que no cedió el traslado dentro de los tres días, donde él ordenó que se realizara este traslado a la fiscalía Se da la sanción de rechazo a la fiscalía, al considerar que este

4 considerar que no cedió el traslado dentro de los tres días, donde él ordenó que se realizara este traslado a la fiscalía Se da la sanción de rechazo a la fiscalía, al considerar que este descubrimiento realizado por la fiscalía se realiza en forma extemporánea, el cual se dio siete (07) meses después que él diera la orden de realizar el traslado a la defensa, orden que se dio el 30 de noviembre del 2022 que se dio la audiencia de acusación y donde esta se compromete a realizar dicho traslado, el cual solo fue realizado el día 22 junio del 2023. El Fiscal y el defensor, respectivamente, se opusieron al decreto de estas pruebas. El Fiscal y el defensor interpusieron recurso de apelación, y el segundo mencionado también el de reposición. En la decisión por los honorables magistrados anuncian que la decisión de primera instancia será revocada parcialmente. Por todo lo anterior insiste en que: El traslado se efectuó el día 22 de junio del 2023 a las 2:45 por el delegado de la fiscalía 107 doctor Luis Fernando, y si la acusación se realizó el 30 de noviembre del 2022, han transcurrido seis (06) meses y 23 días exactos, la preparatoria inició el 20 de junio del 2023, donde se manifestó que el traslado no se realizó por parte de la fiscalía, es claro que este solo se da dos (02) días después de iniciada la preparatoria, no como lo precisa el tribunal que este se dio siete (7) meses antes de iniciar la preparatoria. afirmación que es totalmente errónea».

4. En síntesis, la acción de tutela fue interpuesta para que se revoque

no como lo precisa el tribunal que este se dio siete (7) meses antes de iniciar la preparatoria. afirmación que es totalmente errónea».

4. En síntesis, la acción de tutela fue interpuesta para que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal de Medellín, referente al decreto probatorio y en cambio de ello, se confirme la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en cuanto a mantener el rechazo por extemporáneos de los elementos probatorios de la fiscalía. 4.1. De igual modo, revocar las decisiones de ambas instancias, en punto de rechazar las pruebas documentales de la defensa de los imputados JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ y Jhon Edison Zapata Osa.Tutela primera instancia Rad. 139692

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JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Luego de realizar un requerimiento para establecer quiénes fungen como accionantes en la presente acción de tutela, dado que se nombró al señor Jhon Edison Zapata Osa como tal, sin que se tuviera su debida representación; la Sala mediante auto del 28 de agosto del presente avocó el conocimiento de esta, con la aclaración de que solo se tendría como actor a JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ. 5.1. En consecuencia, se ordenó trasladar la demanda a la Sala y despacho judicial accionados y vincular a las fiscalías que conocieron del asunto, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

5.1. En consecuencia, se ordenó trasladar la demanda a la Sala y despacho judicial accionados y vincular a las fiscalías que conocieron del asunto, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín allegó la providencia del 7 de mayo de 2024, en la cual resolvió la apelación del decreto probatorio, interpuesta por la fiscalía y la defensa, contra la decisión adoptada el 12 de febrero del presente año, por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de la que se puede extraer que la primera instancia rechazó las pruebas documentales de ambas partes y para lo que interesa a este trámite, indicó frente a las de la defensa que: «En relación con las pruebas pedidas por el defensor manifestó, respecto de su justificación de que el traslado lo haría culminada la audiencia preparatoria, que en la sesión pasada (del 29 de enero) ordenó “que le descubriera esos elementos materiales probatorios al señor fiscal” dentro de los tres (3) días siguientes. No cuando terminara la preparatoria, por lo que no decretaba las pruebas documentales relativas a las escrituras públicas 1135 y 334, al expediente Minero PJ808241, al plan de acción, a los dos derechos de petición, y respuestas,Tutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 6 al álbum fotográfico, al otro derecho de petición a la Junta de Acción comunal, y las certificaciones de “Distrimezclas”, resaltando que, respecto de la prueba testimonial decretada, con los testigos de acreditación no se podía introducir los documentos que no fueron decretados por falta de descubrimiento probatorio». 6.1. Así mismo, informó que el 7 de mayo de 2024, se profirió auto de segunda instancia en el que se revocó parcialmente la decisión “en cuanto a que se decretan las pruebas documentales y periciales mencionadas en la parte motiva, en los términos solicitados por la Fiscalía en la audiencia preparatoria”, pues se expresó en la providencia que: «se revocará la decisión de primera instancia, en cuanto a los informes base de opinión pericial presentados por los diferentes peritos, y obviamente sus testimonios también serán decretados. Superado el tema de los inconvenientes en el descubrimiento probatorio, en todo caso respecto del informe resumido de que trata el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, se autoriza su traslado a “las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”, y en ese sentido tampoco encontramos inconveniente en su utilización con los peritos y eventual posterior incorporación».

cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”, y en ese sentido tampoco encontramos inconveniente en su utilización con los peritos y eventual posterior incorporación». De igual forma, que se confirmó el rechazo de las pruebas pedidas por el defensor del accionante1. Por tanto, considera que se intenta reabrir un debate resuelto desconociendo el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional.

7. Por su parte, la Fiscalía 107 Especializada de Medellín, refirió que el actor tomó el mecanismo constitucional como otra instancia para 1 El defensor insistió en el decreto probatorio de las siguientes pruebas documentales: “actas de audiencia del 30 de noviembre de 2022 (acusación), y del 29 de enero de 2024”.Tutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 7 ejercer su defensa. En suma, que la decisión del Tribunal se encuentra debidamente sustentada en normas y precedentes jurisprudenciales, para que la misma sea considerada una vía de hecho o hubiere alguna falla procedimental o fáctica 7.1. Informó que ante la supresión de la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá se remitió el asunto a la Fiscalía 107 de Medellín, consecuencia de lo cual no se dio el traslado de los elementos probatorio en el término legal, el cual se cumplió en forma inmediata cuando se advirtió la deficiencia, el 22 de junio de 2023. Después, la audiencia preparatoria se realizó el 29 de enero de este año, por lo que la defensa pudo conocer las pruebas; esto

el cual se cumplió en forma inmediata cuando se advirtió la deficiencia, el 22 de junio de 2023. Después, la audiencia preparatoria se realizó el 29 de enero de este año, por lo que la defensa pudo conocer las pruebas; esto demuestra que no existe vulneración en favor del actor. Las demás partes convocadas para responder en el presente trámite guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal de Medellín.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 8 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 9.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial, si es posible. 3 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.3 Ibídem.Tutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900

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9 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo

para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 10 vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

10. Vistos los planteamientos del escrito constitucional, el actor pretende la nulidad parcial de los autos que en primera y segunda instancia dispusieron el decreto probatorio dentro del proceso penal N°. 1100160000992022-00107, seguido en contra del accionante y otros, pues el juez de conocimiento rechazó las pruebas documentales de ambas partes y el Tribunal confirmó esa decisión, pero la revocó en punto de que se decreten las pruebas documentales y periciales mencionadas en los términos solicitados por la Fiscalía.

y el Tribunal confirmó esa decisión, pero la revocó en punto de que se decreten las pruebas documentales y periciales mencionadas en los términos solicitados por la Fiscalía. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900

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11. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, la decisión última la profirió el Tribunal el 7 de mayo de 2024 y la tutela fue presentada el 23 de agosto de esta misma anualidad, sin que supere el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. Empero, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad.

12. Así las cosas, se observa que el reproche del actor versa en que el descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía, no se dio como lo dispone ley – Art. 344 C.P.P. - y como lo ordenó el juez en el marco de la audiencia de acusación celebrada el 30 de noviembre de 2022, sino mucho después el 22 de junio de 2023, lo que conllevó a que el decreto probatorio no se diera correctamente para los intereses de su defensa.

13. Empero, se tiene que en el proceso penal las etapas son preclusivas, lo que lleva a indicar que la ausencia de descubrimiento

no se diera correctamente para los intereses de su defensa.

13. Empero, se tiene que en el proceso penal las etapas son preclusivas, lo que lleva a indicar que la ausencia de descubrimiento probatorio en debida forma y con el orden establecido en la Ley 906 de 2000 - Código de Procedimiento Penal vigente para este caso -, debe ser alegado en oportunidad procesal, esto es, cuando el juez que regenta el juicio da los correspondientes traslados para ello, sin que de presentarse reparos que luego fueron superados, se pueda revivir la discusión interminablemente.

14. De igual modo, luego que el director del proceso confirma que el descubrimiento probatorio se dio en el orden establecido – primero la fiscalía y luego la defensa – y las partes confirman que estuvo completo, se procede a lo que compone en sí la audiencia preparatoria – Art. 355 y ss C.P.P., con la presentación de las estipulaciones probatorias,Tutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 12 enunciación de las pruebas por cada una de las partes, para luego realizar la correspondiente solicitud formal indicado aspectos como la conducencia, pertinencia y utilidad, finalizando con los diferentes traslados para pronunciarse respecto del decreto probatorio que delimita los derroteros del juicio oral y la interposición de los recurso ordinarios del ser el caso.

15. Por ello, en el proceso penal examinado en esta ocasión, no se desconoce si pudo existir un descubrimiento probatorio por parte del ente

los derroteros del juicio oral y la interposición de los recurso ordinarios del ser el caso.

15. Por ello, en el proceso penal examinado en esta ocasión, no se desconoce si pudo existir un descubrimiento probatorio por parte del ente acusador claramente tardío, pero ello obedeció a la supresión de la Fiscalía 204 Seccional de Bogotá lo que derivó en la remisión del asunto a la Seccional 107 de Medellín, descubriéndose los elementos materiales probatorios hasta el 22 de junio de 2023, por lo que se retardó el inicio de la audiencia preparatoria para el 29 de enero siguiente. Es por eso, que esta situación estuvo zanjada y verificada en los diferentes escenarios dispuestos para ello al interior del trámite ordinario, como para ahora venir a reiterarlo a través de la acción de tutela.

16. En suma, no se entiende cómo la argumentación del accionante en punto a que las pruebas descubiertas por la fiscalía de manera tardía hayan podido interferir en la denegatoria del decreto probatorio solicitado en favor de sus intereses, o mejor aún, el escrito de tutela no demostró cómo las instancias incurrieron en vía de hecho o error alguno al no darle estudio adecuado a tal argumentación expuesta en la oportunidad procesal dispuesta para ello.

17. De tal modo, se le recuerda al actor que el mecanismo constitucional no puede considerarse como alternativo a las acciones dispuesta al interior del proceso ordinario, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural.Tutela primera instancia Rad. 139692

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dispuesta al interior del proceso ordinario, en tanto debe primar el conocimiento del juez natural.Tutela primera instancia Rad. 139692 CUI 11001020400020240179900

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18. En suma, la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

19. Se concluye entonces que, aun superado el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que la determinación de la segunda instancia de no decretar las pruebas documentas solicitadas por la defensa – actas de audiencia de acusación –, como quiera que ellas no fueron descubiertas como tal en la oportunidad debida y que a su turno, se hubiera revocado la negativa de conceder las de la fiscalía que tenía que ver con los informes base de opinión pericial, entre otras documentales, pues finalmente si fueron descubiertas antes de que se diera inicio a la audiencia preparatoria, resulta una postura razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JHON FREDY

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE 1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ.Tutela primera instancia Rad. 139692

CUI 11001020400020240179900 JHON FREDY GIRALDO GUTIÉRREZ 14 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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