🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11911-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11911-2024 Radicación n.° 139493 (Acta n.° 214) Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDES EEPPA S.A. E.S.P. , a través de apodera judicial, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 14 de agosto de 2024.CUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 2

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: «En respaldo de su aspiración, narra que Luis Gabriel Alzate(sic) Quintero, María Leticia Benítez Higuita, Mary Luz Alzate(sic) Benítez y Sandra Milena Alzate(sic) Benítez instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Andes, quien mediante auto

Alzate(sic) Benítez instauraron demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Andes, quien mediante auto de 20 de enero de 2023, notificado en anotación en estado n.º 9 de 23 de enero de 2023, la admitió y ordenó notificarla personalmente, en los términos de la Ley 2213 de 2022. Relata que el 13 de febrero de 2023, esto es, antes de que se notificara el auto admisorio, contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía de seguros Solidaria de Colombia S.A. Indica que mediante auto de 7 de marzo de 2023, el juez la requirió para que aportara guía de trazabilidad del otorgamiento del poder desde el correo electrónico que tiene reportado para efectos de notificaciones judiciales, de modo que el 8 de igual mes y año, remitió lo solicitado.

Refiere que a través de providencia de 27 de marzo de 2023, el juez la tuvo por notificada por conducta concluyente y ordenó correrle traslado del auto admisorio, la demanda y sus anexos, por el término de 10 días, a efectos de que la contestara. Agrega que, por medio de auto de 27 de marzo de 2023, el funcionario admitió el llamamiento en garantía. Indica que consultó en la plataforma TYBA las providencias publicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, y evidenció lo siguiente: Expone que, aunque se registraron dos providencias, una que lo requería para notificar a la llamada en garantía y otra que inadmitía la contestación de la

el Juzgado Civil del Circuito de Andes, y evidenció lo siguiente: Expone que, aunque se registraron dos providencias, una que lo requería para notificar a la llamada en garantía y otra que inadmitía la contestación de la demanda para que la subsanara, al descargar los archivos adjuntos a ambos vínculos, siempre obtenía la primera de las decisiones en mención. Señala que, debido a ello, asumió que la actuación de 11 de mayo de 2023 únicamente se refería a la notificación del proceso a la llamada en garantía, de modo que el 16 de mayo de 2023, radicó la referida constancia ante el despacho del juez accionado.CUI No. 11001020500020240024601 Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 3 Indica que mediante auto de 31 de mayo de 2023, el juez tuvo por no contestada la demanda porque no la subsanó oportunamente, en los términos del auto de 11 de mayo de 2023. Informa que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión; no obstante, por medio de auto de 15 de junio de 2023, el juez negó el primero y concedió el segundo, con fundamento en que la providencia de 11 de mayo de 2023 se notificó en debida forma en el micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Andes y que la plataforma TYBA es un mero sistema de consulta con fines publicitarios. Indica que a través de providencia de 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida, bajo similares argumentos a los del a quo.

consulta con fines publicitarios. Indica que a través de providencia de 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida, bajo similares argumentos a los del a quo. Refiere que presentó incidente de nulidad contra la última determinación en mención, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la etapa de alegaciones; no obstante, mediante auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal lo negó. Informa que en auto de 7 de febrero de 2024, el juez programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 22 de mayo de 2024. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, dado que desconocieron que el auto de 11 de mayo de 2023 no se notificó en debida forma, lo que condujo a que no tuviera la oportunidad de subsanar la contestación de la demanda oportunamente, circunstancia que transgrede sus derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Andes profirió el 31 de mayo y el 15 de junio de 2023, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 6 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se ordene notificar en

Antioquia emitió el 6 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024. En su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se ordene notificar en debida forma el auto de 11 de mayo de 2023 mediante el cual se inadmitió la contestación de la demanda.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. El 16 de febrero de 2024, la Sala homóloga Laboral admitió la demanda constitucional presentada el 9 del mismo mes y año, en eseCUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 4 sentido, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculados, para ejercer los derechos de defensa y contradicción.

3. A través de providencia de 21 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «NEGAR el amparo constitucional invocado», al considerar lo siguiente: «(…) el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Laboral del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al proferir la providencia de 6 de octubre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de tener por no contestada la demanda porque no se subsanó oportunamente. (…) Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse

caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. Lo anterior, dado que para esta Corte es dable que el Tribunal considerara que la providencia de 11 de mayo de 2023, se notificó en debida forma mediante estado n.º 77 de 12 de mayo de 2023, publicado en el micrositio dispuesto para tal efecto por la Rama Judicial para el Juzgado Civil del Circuito de Andes. Al respecto, cabe recordar que esta Sala en su reiterada jurisprudencia ha señalado que los sistemas de consulta son meras herramientas que permiten a los ciudadanos conocer información acerca de las actuaciones judiciales, que en modo alguna suplen las notificaciones judiciales. (…) En ese orden, se tiene que la información allí incluida no puede entenderse o tenerse con efectos de notificación de las providencias que se emitan en los procesos judiciales, pues cuando se busca tal propósito, esto es, la notificación o el acto procesal de enteramiento a las partes, estas deberán se fijadas en el portal web de cada despacho judicial o en el micrositio creado en la misma para tal efecto, como ocurrió en este caso.CUI No. 11001020500020240024601 Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 5 De ese modo, la Sala considera que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el contenido del auto en el que se inadmitió su contestación a la demanda y, por tanto, contó con la oportunidad de presentar

Rad. 139493 5 De ese modo, la Sala considera que la sociedad accionante tuvo la posibilidad de conocer oportunamente el contenido del auto en el que se inadmitió su contestación a la demanda y, por tanto, contó con la oportunidad de presentar su subsanación en tiempo, en aras de materializar sus derechos de defensa y contradicción. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El libelista impugnó el fallo el 16 de abril de 2024, reiteró los hechos que generaron la presente acción constitucional e indicó que la Sala homóloga desconoce que el sistema de consulta Tyba es un sistema de gestión judicial que forma parte de la consulta unificada de procesos, por lo que no es comprensible que la información publicada pueda inducir en error a los usuarios, con consecuencias en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.

5. Señaló que el parágrafo del artículo 295 del CGP 2 establece que cuando se habiliten sistemas de información de gestión judicial a través de recursos técnicos, la notificación sólo se entiende surtida con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

6. Adujo que «[u]n sistema de información de gestión judicial como Tyba, cuyo costo asume el Estado y el cual es utilizado comúnmente por los usuarios del sistema de administración de justicia debe tener

posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

6. Adujo que «[u]n sistema de información de gestión judicial como Tyba, cuyo costo asume el Estado y el cual es utilizado comúnmente por los usuarios del sistema de administración de justicia debe tener 2 ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia,

y en él deberá constar: (…) PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.CUI No. 11001020500020240024601 Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 6 utilidad y servir para los fines para los cuales fue diseñado. En ese sentido, si las partes acuden a esta plataforma a realizar la consulta, confían en que la información ahí cargada es precisa, veraz, completa y corresponde con la realidad de las actuaciones del proceso.»

7. Por lo anterior solicitó se revoque el fallo invocado y se concedan sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 7 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. La presente acción se centra en un punto específico:

Impugnación de tutela Rad. 139493 7 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. La presente acción se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ANDES S.A. E.S.P., presuntamente vulnerados por los accionados.

12. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de

parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14. Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate deCUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 8 evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).

15. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (Sentencia CC C-590/05).

16. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedenciaCUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 9 que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 9 que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto.

17. En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que busca « se dejen sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Andes profirió el 31 de mayo y el 15 de junio de 2023, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia emitió el 6 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024» ; (iii) no se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos generales de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, se aclara, por improcedencia el amparo invocado, como pasa a explicarse.

de un yerro específico, por lo que desde ya anticipa esta Sala que confirmara el fallo impugnado, se aclara, por improcedencia el amparo invocado, como pasa a explicarse. Requisito general de subsidiariedad

19. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad en los siguientes supuestos:CUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 10 «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”» (negrilla fuera del texto original).

20. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una

(negrilla fuera del texto original).

20. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio.

21. La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

22. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.

23. Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues seráCUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 11 en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen.

24. Esta Sala ha sostenido que, en procesos en curso, es al interior de la actuación en la que el actor puede preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

25. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de

de la actuación en la que el actor puede preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

25. El presupuesto de subsidiariedadrequisito general de procedibilidad de la tutela - implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable3.

26. Respecto a «actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia4.

27. Como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en

3 C.C.S.T-103/2014. 4 CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.CUI No. 11001020500020240024601 Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 12 el trámite que se está adelantando, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

28. En ese sentido, el accionante aun cuenta con diferentes oportunidades procesales al interior del trámite que se sigue en su contra, en el evento de que la sentencia sea adversa a sus intereses, puede apelar la decisión y; dado el caso en que la misma no le sea favorable, de cumplir con los requisitos puede hacer uso del recurso extraordinario de casación y de revisión.

29. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone confirmar el fallo impugnado, se aclara, ante la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI No. 11001020500020240024601

Empresa de Servicios Públicos de Andes EEPPA S.A. E.S.P. Impugnación de tutela Rad. 139493 13

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...