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CSJ - STP11912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11912-2024 Radicación n.º 139444 (Acta n.° 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 66

Especializada de Extinción de Dominio de Montería (Córdoba).

2. Al trámite se vinculó a la Oficina de Instrumentos de Lorica

(Córdoba) y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de agosto de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado judicial que, mediante una compraventa al

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en los siguientes términos: «Manifiesta el apoderado judicial que, mediante una compraventa al finado Walberto Morales Correa; su poderdante adquirió el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 146-2301, registrado en la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LORICACÓRDOBA; contrato que se formalizó mediante escritura pública 299 del 2000-09-08, ejerciendo la posesión desde el momento de la compra, con el animus de señor y dueña por más de 20 años.

Precisa que, la accionante nunca ha sido vinculada a un proceso penal, ni fue notificada de un proceso de extinción de dominio que se adelantaba en contra de su propiedad, empero el día 12 de julio del cursante año, recibió un oficio de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, dirigido al señor Walberto Morales Correa, mediante el cual se requirió la entrega voluntaria del inmueble, alegando que éste fue objeto de medidas cautelares, “… de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en ocasión a lo ordenado en la resolución de inicio proferida por la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MONTERÍA”, ante lo cual, su representada en aras de verificar la situación jurídica del bien,

EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MONTERÍA”, ante lo cual, su representada en aras de verificar la situación jurídica del bien, contrato sus servicios judiciales para realizar un estudio del respectivo título y así conocer la situación jurídica del inmueble, donde se evidenció la existencia de una falsa tradición; no obstante, arguye que, aunque tenga la anotación de falsa tradición, la señora ÁNGELA TAPIA DOMÍNGUEZ tiene una mera expectativa de ser propietaria del mismo. Relata que, en referido oficio se estipuló que: “teniendo en cuenta que hasta la fecha no ostenta un justo título que la habilite continuar con laTutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 3 tenencia material del inmueble, se le indica que deberá restituir los bienes...”, no obstante, ante ello difiere argumentando que su poderdante si cuenta con un justo título, como lo es la escritura 299 del 2000-09-08 de la Notaría Pública de Tolú-Sucre, establecido en la anotación número 2 del folio de matrícula 146-230, según el estudio de título realizado. Así mismo que, en la anotación No. 4 del 20 de agosto de 2017 -rad 2017.146-6-3172 del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 146-2301-, se hace una nota aclaratoria, demostrándose que la propiedad es de la señora ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ y no del señor Walberto Morales Chacón.

matrícula inmobiliaria No. 146-2301-, se hace una nota aclaratoria, demostrándose que la propiedad es de la señora ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ y no del señor Walberto Morales Chacón. En ese orden, informa que, dicha anotación No. 3 fue la utilizada como base por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE para ordenar el desalojo; no obstante, la misma fue cancelada por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN 2 (sic) mediante anotación No. 6 de fecha 12 de octubre de 2017, radicación 2017-146-6-3088, del folio de la matrícula No. 146-2301. Expone que, la presente acción constitucional la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, en el oficio allegado por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, se concedió un término de cinco días para desalojar el bien, sin que exista claridad de quien ostenta la calidad de titular real del derecho de dominio, toda vez que éste, según el estudio del título efectuado tiene falsa tradición. Así mismo que, la señora ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 67 años edad, se encuentra postrada en cama por una fractura de cadera, y fue diagnosticada con “genu valgo bilateral a predominio izquierda, edema en pierna, dolor en flexión y extensión de la rodilla”.

por una fractura de cadera, y fue diagnosticada con “genu valgo bilateral a predominio izquierda, edema en pierna, dolor en flexión y extensión de la rodilla”. 2 Pese a que en varios apartes el fallador a quo menciona que el Juzgado corresponde a Medellín, en realidad es el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de AntioquiaTutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 4 De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de extinción de dominio proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN, y en su lugar se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E abstenerse de llevar a cabo cualquier diligencia de desalojo hasta tanto se defina con claridad quien es el titular real del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula 146-2301».

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería estimó que el problema jurídico a determinar consistía en determinar «¿si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de [Antioquia], y en su lugar, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE abstenerse de llevar a cabo la audiencia de desalojo de la

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de [Antioquia], y en su lugar, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE abstenerse de llevar a cabo la audiencia de desalojo de la señora Ángela Regina Tapia Domínguez en el proceso de extinción de dominio que se adelantó sobre el bien inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 146.2301?»

2. La magistratura de instancia precisó que, según la respuesta allegada en el desarrollo del ejercicio de contradicción, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia desvirtuó el desconocimiento de la accionante respecto de proceso de enajenación. Puntualmente, la autoridad accionada indicó que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) para notificar aTutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 5 la señora TAPIA DOMÍNGUEZ, del auto que admitía la actuación procesal y de la sentencia, pero mediante oficio 00370 del 14 de marzo de 2019 el despacho comisionado informó que la aquí actora se negó a firmar la notificación y recibir copia de la sentencia.

3. Asimismo, el tribunal censuró que la parte interesada « indujo al error al hacer una lectura acomodada de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria» y subrayó que el apoderado no adjuntó el certificado de tradición actualizado.

error al hacer una lectura acomodada de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria» y subrayó que el apoderado no adjuntó el certificado de tradición actualizado.

4. Como consecuencia de lo precedente el tribunal de primera instancia declaró improcedente el amparo de tutela por cuanto la interesada inobservó el principio de subsidiariedad al abstraerse del proceso de extinción de dominio; así las cosas, determinó que los pedimentos de la accionante riñen con la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, máxime cuando la parte actora desechó su derecho a contradecir los argumentos presentados en el proceso de extinción de dominio.

IV. IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó. Al efecto reiteró los argumentos que consignó en el escrito introductor e indicó que la decisión de primera instancia «solo se limitó a verificar los actos procesales realizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia, donde se surtió un emplazamiento y nisiquiera (sic) se designó un defensor de oficio a la

Sra. Angela (sic) Regina Tapia Domínguez […]».

2. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera

instancia y otorgar el resguardo de los derechos invocados.Tutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 6

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. Dado que la parte interesada solicita « la entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-2301 del círculo registral de Lorica», mismo que fue requerido por la Sociedad deTutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 7 Activos Especiales S.A.E. el 12 de julio del año en curso, en razón a lo resuelto en sentencia del 31 de enero de 2019 en el proceso de extinción de dominio 05000 31 20 001 2018 00001 00. Corresponde a esta Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra dicha providencia judicial, a fin de verificar si en ese escenario acaeció una posible vía de hecho.

5. Al respecto, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros (generales) consisten en: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se

discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela3.

6. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 8 (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Cuando el amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.

Del caso en concreto.

8. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional porque, como se mencionó, la accionante invoca el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso dignidad humana, vida y vivienda digna.

9. Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción tuitiva, y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con

fundamento en las siguientes razones:

10. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la accionante era conocedora del proceso que se seguía sobre el bien de suTutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 9 interés, sin embargo, no acudió ante la autoridad correspondiente para hacer valer los derechos que pretende le sean reestablecidos por vía de amparo.

11. Adicionalmente, si bien en la impugnación el apoderado de la accionante señala que al interior del trámite acaecieron falencias procedimentales en la medida que el juzgado accionado «surtió un emplazamiento y nisiquiera (sic) se designó un defensor de oficio a la Sra.

Angela (sic) Regina Tapia Domínguez» , este Colegiado le indica que los lineamientos del artículo 54 de la Ley 1708 de 2009 establecen que, salvo el auto que avoca conocimiento del juicio de extinción de dominio, el de admisión de la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias adoptadas en desarrollo de este deberán ser notificadas por estado.

12. Sobre el particular, estudiado el expediente, se advierte que la decisión que avocó el conocimiento de la acción se notificó personalmente a la accionante, como pasa a verse4: 4 Documentación que reposa en el expediente digital de 23001220400020240017501 archivo

015RptaJuz01PCtoEEDAntioquia folios 7 y 17.Tutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 10

13. En consecuencia, los argumentos de la parte interesada no son de recibo para esta Corporación en la medida que la accionante: (i) sí sabía

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13. En consecuencia, los argumentos de la parte interesada no son de recibo para esta Corporación en la medida que la accionante: (i) sí sabía de la existencia del proceso de extinción de dominio; (ii) se abstrajo de exteriorizar sus intereses en el mismo y; (iii) no puede predicarse una falencia procedimental pues como se plasmó en precedencia señora TAPIA DOMÍNGUEZ suscribió el acta de notificación personal del auto que asumió el conocimiento y el juzgado efectuó los demás trámites de rigor.

14. En ese sentido, no puede ahora la accionante pretender que se reviva dicho debate procesal, alegando una vulneración de sus derechos fundamentales, pretendiendo subsanar su omisión y la negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.

Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica laTutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 11 intervención del juez constitucional, que no está llamado a revivir etapas procesales que no fueron agotadas oportunamente por las partes.

15. Ahora bien, tampoco es procedente el argumento del apoderado de la accionante en el sentido de que el fallador de primer grado limitó su estudio a los actos procesales del Juzgado Primero Penal del Circuito de

15. Ahora bien, tampoco es procedente el argumento del apoderado de la accionante en el sentido de que el fallador de primer grado limitó su estudio a los actos procesales del Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Antioquia. Para desatar su pretensión la judicatura debe analizar procedimientos específicos, siendo uno de ellos el estudio del presupuesto de la subsidiariedad, pues ese lineamiento exige el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes de acudir a este mecanismo constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

16. Por consiguiente, no es factible revivir etapas procesales en las cuales la parte demandante pudo exponer sus razones de inconformidad; por esto, se torna improcedente el amparo constitucional, porque no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente

por esto, se torna improcedente el amparo constitucional, porque no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de esteTutela de segunda instancia Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 12 excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

17. Lo anterior, dado que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

18. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda

respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

18. Por manera que, no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

19. En consecuencia, queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad y de igual modo, el de inmediatez, considerando que la sentencia de extinción de dominio data del 31 de enero de 2019, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 13 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOTutela de segunda instancia

Radicado 139444 CUI. 23001220400020240017501 Ángela Regina Tapia Domínguez 14

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