CSJ - STP11914-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11914-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP11914-2020 Radicación #113516 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO ARDILA OTERO, respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las SociedadesTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 6600131050032018004800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de octubre de 2018, ÁLVARO ARDILA OTERO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado
por Porvenir S.A. y Protección S.A. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira conoció en
prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. y Protección S.A. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira conoció en primera instancia del proceso y, una vez admitida la demanda, convocó a las partes el 7 de noviembre de 2019 para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicha fecha, acumuló los expedientes identificados con los radicado 6600131050032018004800 y 00587-00. Ante la ausencia de manifestación de vicios que invalidaran lo actuado por alguna de las partes, el Juzgado profirió sentencia condenatoria, accediendo a las pretensiones invocadas por la parte actora. La decisión fue apelada por Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. Mediante auto del 19 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad desde elTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO auto que fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación. Al efecto, consideró que la acumulación de procesos se había realizado sin el lleno de los requisitos contemplados para tal figura. Inconforme con tal determinación, el actor interpuso el recurso de reposición. No obstante, el 13 de julio de 2020 el Tribunal accionado confirmó el auto recurrido, condenando en costas al demandante. El 18 de septiembre de 2020, el
recurso de reposición. No obstante, el 13 de julio de 2020 el Tribunal accionado confirmó el auto recurrido, condenando en costas al demandante. El 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, dispuso estarse a lo decidido por el superior y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación para el 21 de octubre siguiente. A juicio del actor, la declaratoria de nulidad desconoce su garantía constitucional del debido proceso. Argumentó que la causal invocada no se encuentra tipificada en el artículo 133 del Código General del Proceso y ante la falta de taxatividad no puede implementarse analogías para su aplicación. Así mismo, aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira ya ha decidido de manera simultánea dos o más asuntos. Finalmente, indicó que fue condenado en costas al haber sido despachado desfavorablemente el recurso de reposición, situación que considera no se encuentra contemplada en el artículo 365 del Código General del Proceso como causal específica para su imposición. Señaló, por tanto, que la autoridad judicial demandada incurrió en una extralimitación al extender los efectos de la norma.Tutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO Al estimar violentados sus derechos fundamentales, ARDILA OTERO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoquen las decisiones del 19 de junio y 13 de julio de 2020 adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior
ARDILA OTERO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoquen las decisiones del 19 de junio y 13 de julio de 2020 adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, así como el auto de estarse a lo dispuesto proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, pidió que se ordene a la Corporación judicial accionada continuar con el trámite del proceso ordinario laboral en segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las partes.
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente del proceso ordinario laboral promovido por el actor. Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A. señalaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la trasgresión de los derechos fundamentales alegados se encuentra vinculada a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Pereira, quien es el director del debate judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira guardó silencio al traslado de la tutela.Tutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Determinó que las decisiones censuradas se fundamentaron bajo las reglas de la razonabilidad, lo que permitió al Tribunal accionado decretar
Justicia negó el amparo. Determinó que las decisiones censuradas se fundamentaron bajo las reglas de la razonabilidad, lo que permitió al Tribunal accionado decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, en virtud de que el Juez de primera instancia realizó la acumulación de procesos sin el cumplimiento de las normas jurídicas que consagran tal figura. Inconforme con lo anterior, el peticionario impugnó la providencia. En esencia reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que la primera instancia omitió pronunciamiento alguno en relación a la condena en costas por resolverse desfavorablemente la reposición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El propósito de la presente acción constitucional es dejar sin efecto la decisión del 19 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de la sentencia y todo lo actuado dentro del proceso ordinarioTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO laboral presentado por ÁLVARO ARDILA OTERO, inclusive del auto que fijó fecha para le celebración de la audiencia del
sentencia y todo lo actuado dentro del proceso ordinarioTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO laboral presentado por ÁLVARO ARDILA OTERO, inclusive del auto que fijó fecha para le celebración de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como todas las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha determinación. En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque entre las decisiones cuestionadas y la solicitud de amparo hay un término razonable, y el segundo, porque el actor agotó todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses. En el caso bajo estudio, la Corporación judicialTutela 113516
término razonable, y el segundo, porque el actor agotó todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses. En el caso bajo estudio, la Corporación judicialTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO accionada declaró de oficio la nulidad de la sentencia y todo lo actuado dentro del proceso laboral presentado por el actor, a partir, inclusive, del auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. Fundamentó su decisión en que el juzgado de conocimiento «convocó para el mismo día, 7 de noviembre de 2019 a las 8:00 am, a las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS, cuando según el numeral 4° del citado artículo 77 deben celebrarse en días diferentes». Destacó, además, que por disposición unilateral de la falladora de instancia, los sujetos procesales fueron «… sometidos a que el cuidado minucioso que la jurisdicción debía darle a su asunto solo resulte parcial y difuso, en la medida que a todos esos actos procesales que ameritaban la atención del juzgado, se le mezcla los actos del otro caso, que sin cumplir las reglas de una acumulación de procesos se juntaron…». Afirmó, por tanto, que el desconocimiento del esquema procesal era violatorio del debido proceso, escenario que respaldaba la nulidad declarada. Observa la Sala que el Tribunal sustentó la declaratoria de nulidad en la violación al debido proceso por una presunta irregularidad procesal al haber sido convocada por parte del
que respaldaba la nulidad declarada. Observa la Sala que el Tribunal sustentó la declaratoria de nulidad en la violación al debido proceso por una presunta irregularidad procesal al haber sido convocada por parte del juez ordinario de primera instancia para el mismo día las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y de trámite y juzgamiento. No obstante, el defecto invocado no se enmarca dentro de las causales previstas taxativamente en el artículo 133 delTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO Código General del Proceso ni cumple con los requisitos constitucionalmente exigidos para que opere una nulidad por violación al debido proceso. Resulta oportuno precisar que la nulidad por violación al debido proceso no se configura como una causal autónoma e independiente. Ésta se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas. (Sentencias T-466 24 jun. 2020 y CSJ SL 21 mar. 2012, rad. 2006-00492). Bajo ese contexto, y de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso que consagra el principio de taxatividad de las nulidades procesales, del que se desprende de un lado, su interpretación restrictiva y del otro, que el juez sólo las pueda declarar por las causales señaladas en la norma (CC T-125 de 2010), encuentra esta Sala de Decisión que el auto debatido incurre en un defecto material o
sólo las pueda declarar por las causales señaladas en la norma (CC T-125 de 2010), encuentra esta Sala de Decisión que el auto debatido incurre en un defecto material o sustantivo, en el que se le dio un alcance no contemplado en la normativa aplicable, escenario que impone la necesidad de amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así mismo, es de destacar que en el presente caso, pese a la acumulación de procesos, se evidencia que las garantías de los sujetos procesales se respetaron en todo momento. Tanto así, que las entidades vencidas en juicio acudieron de manera oportuna al recurso de apelación, en el que alegabanTutela 113516 ÁLVARO ARDILA OTERO únicamente la validez de la afiliación del demandante al fondo privado de pensiones, y no alguna otra situación desconocedora de derechos. En ese sentido, se resalta que la nulidad es un remedio extremo al que debe acudirse solamente cuando no exista ninguna otra manera de subsanar la irregularidad detectada (CSJ STP, 06 mar. 2014, rad. 71655 y CSJ STP, 05 mar. 2015, rad. 78316, entre otros). Así las cosas, no toda irregularidad deviene en una declaratoria de nulidad, solo procede cuando se configura un vicio sustancial e irreparable, escenario que no fue sustentado y acreditado en el proveído que invalidó las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral impulsado por ARDILA OTERO.
procede cuando se configura un vicio sustancial e irreparable, escenario que no fue sustentado y acreditado en el proveído que invalidó las actuaciones surtidas dentro del proceso laboral impulsado por ARDILA OTERO. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se dejará sin efecto el auto del 19 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, y las actuaciones surtidas con posterioridad a dicha decisión, y se ordenará que, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que motive de conformidad con la normativa aplicable la declaratoria de nulidad o dé trámite al estudio y resolución del recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y Colpensiones. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 113516
ÁLVARO ARDILA OTERO
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 7 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CONCEDER la acción de tutela
presentada por ÁLVARO ARDILA OTERO.
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que motive de conformidad con la normativa aplicable
2. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que motive de conformidad con la normativa aplicable la declaratoria de nulidad o dé trámite al estudio y resolución del recurso de apelación presentado por Porvenir S.A. y
Colpensiones.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 113516
ÁLVARO ARDILA OTERO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria