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CSJ - STP11914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11914-2024 Radicación No. 139871 (Acta No. 214) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de KEVIN ALBERTO VALENCIA VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra los Juzgados 46 Penal Municipal de Medellín y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05001220400020240094801

Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación Se indica en la demanda que, el 19 de julio de 2024, el apoderado de Kevin Alberto Valencia Vélez presentó una solicitud de libertad definitiva ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esta solicitud fue remitida al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, que emitió una orden verbal negando la libertad del sentenciado, argumentando que no había cumplido la totalidad de la pena. El 24 de julio de 2024, el privado de libertad solicitó un Habeas

sentenciado, argumentando que no había cumplido la totalidad de la pena. El 24 de julio de 2024, el privado de libertad solicitó un Habeas Corpus alegando la prolongación injusta de su detención, pero este fue declarado improcedente, ya que el juez constitucional no podía sustituir las competencias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 1 de agosto de 2024, el apoderado presentó nueva solicitud de libertad definitiva al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, no obstante, al momento de la presentación de la demanda de tutela, aún no se había pronunciado sobre la solicitud. Se argumenta que, según el artículo 38.1 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, perdió competencia para tomar decisión sobre la ejecución de la pena tras la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Por ello, considera que la decisión de esa autoridad es irregular, ya que, además de no tener competencia, se resuelve la solicitud mediante una orden verbal «no considerada como providencia en ningún estatuto procedimental en Colombia», y sin indicar los recursos que le eran procedentes. Además, señala que el Juzgado cometió un error en la valoración temporal respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento, ya que el cómputo debía iniciarse desde la decisión judicial del 8 de febrero 2CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación

que el cómputo debía iniciarse desde la decisión judicial del 8 de febrero 2CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación de 2024, no desde una fecha personal considerada por la Juez. Por lo anterior, reclama el amparo de los derechos al debido proceso y la libertad individual, como consecuencia, se revoque y deje sin efecto la orden verbal proferida el 19 de Julio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal, mediante la cual le negó la libertad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, frente a su solicitud de libertad por pena cumplida.

2. Por otra parte, indicó que no se comprueba que por la acción u omisión del Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín , se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 2.1. Al respecto, manifestó lo siguiente: «(…) la Ley 906 de 2004 le otorga al Juez de Conocimiento facultades para un amplio espectro de decisiones en materia de libertad del acusado, por lo que, con carácter estrictamente provisional, la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín, luego de evidenciar que la sentencia ejecutoriada no había sido remitida a la autoridad competente

acusado, por lo que, con carácter estrictamente provisional, la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín, luego de evidenciar que la sentencia ejecutoriada no había sido remitida a la autoridad competente para su ejecución y vigilancia, obró conforme a sus facultades legales y dispuso lo concerniente para dar curso a la solicitud presentada y 3CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación desatar la misma, superando así el entorpecimiento del trámite; proceder que no se considera irregular o arbitrario. Es importante resaltar que la actuación de la Juez Cuarenta y Seis Penal Municipal de Medellín también refleja un compromiso con la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales del acusado. Al actuar de manera proactiva para remediar la falta de remisión de la sentencia ejecutoriada, la Juez no solo está garantizando el cumplimiento de la ley, sino que también está promoviendo la eficiencia del sistema judicial.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos y pretensiones adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

2. Expuso lo siguiente: «[l]a irregularidad procesal se presenta cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable. Lo anterior conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio, porque (i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento

aplicable. Lo anterior conduce al desconocimiento absoluto de las formas del juicio, porque (i) el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente o (ii) pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento legalmente establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes. Por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que dicho defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación

1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. Análisis del caso concreto: 2.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KEVIN ALBERTO VALENCIA VÉLEZ por parte de las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a

existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de KEVIN ALBERTO VALENCIA VÉLEZ por parte de las autoridades judiciales accionadas , con ocasión a sus solicitudes de libertad por pena cumplida dentro del proceso penal No. 2023-40685. 2.2. En este caso, cabe recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse, según el derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, según su contenido y finalidad. 2.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento 5CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 2.4. Para este caso, la Sala considera que no se comprueba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en su

Código Contencioso Administrativo.» 2.4. Para este caso, la Sala considera que no se comprueba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado, en su manifestación concreta de postulación. 2.5. Lo anterior, puesto que al elevar la parte accionante solicitud de libertad por pena cumplida ante el Juzgado 46 Penal Municipal de Medellín; ese Despacho, en garantía de los derechos fundamentales del accionante y teniendo en cuenta que para la fecha no se había remitido y asignado un juzgado que vigilara la condena impuesta en contra de VALENCIA VÉLEZ, mediante proveído de 19 de julio de 2024, brindó una respuesta de fondo a su petición. Aunado a esto, remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad para su reparto e indicó al actor que, en adelante, ante esa última autoridad se debían elevar las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de su pena. 2.6. Por otra parte, se advierte que respecto a la nueva solicitud de libertad por pena cumplida -de fecha 5 de agosto de 2024- , elevada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se brindó una respuesta mediante oficio No. 1904 de 12 de agosto de 2024, mediante la cual la autoridad judicial resolvió:

6CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación «PRIMERO: NEGAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL por cumplimiento de la pena de KEVIN ALBERTO VALENCIA VÉLEZ, tal y como se expuso en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las directivas del penal, al condenado y a las demás partes e intervinientes.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos ordinarios.» 2.7. La anterior determinación fue comunicada al apoderado de VALENCIA VÉLEZ quien, mediante memorial del 30 de ese mismo mes y año, interpuso el recurso de apelación. 2.8. Ahora bien, se hace menester resaltar a la parte accionante que, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 2.9. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 2.10. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u

(…)». 2.10. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que no se verifica en el presente asunto respecto a los 7CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso -en su manifestación concreta de postulacióny acceso a la administración de justicia. 2.11. Siendo así, razón le asistió al juez de primera instancia al negar la protección invocada, pues no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte accionante, producto de las actuaciones de los Juzgados 46 Penal Municipal de Medellín y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, frente a los tópicos que alega. 2.12. Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente

por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 05001220400020240094801 Rad. 139871 Kevin Alberto Valencia Vélez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9

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