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CSJ - STP11915-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11915-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11915-2020 Radicación #113729 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO, por medio de apoderada, respecto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2019 – 00273.Tutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: RAFAEL DÍAZ TRUJILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., a fin de obtener el pago de los honorarios causados por el contrato de prestación de servicios que celebró con dicha entidad. Su conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá. El 16 de octubre de 2019, DÍAZ TRUJILLO presentó «reforma de la demanda extemporánea por anticipación» y, mediante auto del 27 de enero de 2020, notificado por estado del día siguiente, fue rechazada. Al efecto, e l juzgado indicó que el término de presentación de la reforma corrió dentro de

mediante auto del 27 de enero de 2020, notificado por estado del día siguiente, fue rechazada. Al efecto, e l juzgado indicó que el término de presentación de la reforma corrió dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial. Así, como la entidad demandada fue notificada el 13 de septiembre de 2019, éste venció el 4 de octubre de ese año. La decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del actor. En lo esencial, reprochó que el despacho desconoció que el término para la presentación de la reforma se contabiliza después de la notificación de todos los sujetos procesales, ignorando que debía correrse traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Juzgado no repuso su decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá que, mediante auto del 11 de mayo de 2020, lo rechazó por improcedente.Tutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO Señaló el accionante que dadas las circunstancias de confusión por la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria, solicitó al Tribunal se le aclarara por qué se le había dado trámite al recurso, toda vez que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones contempladas por la judicatura. En respuesta a dicha solicitud, el despacho manifestó que el trámite estaba autorizado por la excepción «9.5 procesos escriturales».

contempladas por la judicatura. En respuesta a dicha solicitud, el despacho manifestó que el trámite estaba autorizado por la excepción «9.5 procesos escriturales». Inconforme con lo anterior, DÍAZ TRUJILLO propuso incidente de nulidad. El Tribunal negó dicha pretensión. Adujo que la expresión proceso escritural es equivalente a trámite escritural y, por ende, el recurso de apelación se encontraba dentro de las excepciones que fijó el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia por COVID-19. Contra tal determinación el demandante presentó recurso de súplica, el cual fue denegado por improcedente mediante auto del 31 de julio de 2020, notificado por estado del 10 de agosto siguiente. A juicio del actor, la notificación del auto del 15 de mayo de 2020 vulnera su garantía constitucional al debido proceso. Argumentó que, mediante Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura complementó las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas en el Acuerdo 11517 de 2020 y suspendió los términos judiciales, medida que fueTutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO prorrogada consagrando algunas excepciones en las que no se encontraba el trámite del recurso de apelación que interpuso. Al estimar violentados sus derechos fundamentales

RAFAEL DÍAZ TRUJILLO prorrogada consagrando algunas excepciones en las que no se encontraba el trámite del recurso de apelación que interpuso. Al estimar violentados sus derechos fundamentales RAFAEL DÍAZ TRUJILLO acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto el auto del 15 de mayo de 2020 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue emitido en vigencia de la suspensión de términos y ordenar a dicha autoridad que notifique en debida forma la decisión.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las partes.

El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en sede constitucional. El Tribunal Superior de Bogotá allegó las decisiones debatidas, así como la aclaración sobre la suspensión de términos que le brindó al actor. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Encontró que el estudio y solución del recurso de apelación presentado por el actor se rigió por elTutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO procedimiento escritural y, por tanto, la autoridad accionada estaba habilitada para dar impulso al proceso. Así mismo, evidenció que la decisión del Tribunal

RAFAEL DÍAZ TRUJILLO procedimiento escritural y, por tanto, la autoridad accionada estaba habilitada para dar impulso al proceso. Así mismo, evidenció que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 11 de mayo de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación, se encontraba ajustada a derecho, pues la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada, la que fue debidamente notificada a la parte interesada. En ese sentido, no observó la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó el fallo. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un error «al tener como extemporánea la reforma de la demanda al solo contabilizar el término de traslado de la entidad demandada y no el traslado que se le corrió a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113729

RAFAEL DÍAZ TRUJILLO De los hechos expuestos en la demanda de tutela y la impugnación propuesta, advierte la Sala que el reproche de

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO De los hechos expuestos en la demanda de tutela y la impugnación propuesta, advierte la Sala que el reproche de RAFAEL DÍAZ TRUJILLO se presenta contra las decisiones del 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá que rechazó, por extemporánea, la reforma a la demanda ordinaria y del 11 de mayo de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad que negó por improcedente la apelación propuesta. En el caso bajo estudio, como se pasa a explicar, los autos proferidos por las autoridades demandadas se encuentran precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos judiciales concluyeron por un lado que la extemporaneidad de la reforma de la demanda imponía su rechazo, y por el otro la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decretó tal situación. En primer lugar, mediante auto del 27 de enero de 2020 el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá señaló que la reforma de la demandada debía ajustarse a las previsiones del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que ésta procede «por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del

Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que ésta procede «por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso».Tutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO Así las cosas, explicó que la demanda fue notificada personalmente al Banco Agrario de Colombia S.A. el 13 de septiembre de 2019 y que el plazo para contestarla vencía el 27 de septiembre de 2019. Por tanto, el término de 5 días para que presentara la reforma corrió entre el 28 de ese mes y el 4 de octubre de 2019. En ese orden, como el escrito fue presentado hasta el 16 de octubre de 2019, lo declaró extemporáneo. Por tanto, no son de recibo los argumentos de DÍAZ TRUJILLO dirigidos a que se contabilice dicho término desde el 27 de septiembre de 2019, cuando se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Recuérdese que en virtud de los objetivos y competencias previstos en el parágrafo 3º del numeral 4º del artículo 6º del Decreto Ley 4085 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1698 de 2019, dicha entidad «en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas». Así las cosas, es manifiesto que la notificación a la Agencia tiene una finalidad comunicativa, esto es, informarle

sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas». Así las cosas, es manifiesto que la notificación a la Agencia tiene una finalidad comunicativa, esto es, informarle sobre la existencia de las demandas contra las entidades públicas. En todo caso, su intervención es facultativa y no puede imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule a ningún título, ya que por expresa disposición normativa, se insiste, no tiene la calidad de parte demandada. En consecuencia, en virtud de la notificación prevista en el artículo 612 del Código General del Proceso, tampoco resulta indispensable que la Agencia remita unaTutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO comunicación al despacho judicial para todos y cada uno de los procesos judiciales que le notifiquen en contra de entidades públicas para reiterar sus objetivos, sus competencias especiales o, eventualmente, para solicitar su desvinculación del proceso. En segundo término, el 11 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior determinó que , a la luz del artículo 65 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la providencia recurrida no era apelable, pues el numeral 1º permite la alzada en los autos que rechazan la reforma de la demanda, no respecto de aquellos que «se abstienen de estudiar la reforma», como ocurrió en el caso concreto. Es además de destacar que la Corporación accionada indicó en dicha providencia que «…no es de recibo para la

estudiar la reforma», como ocurrió en el caso concreto. Es además de destacar que la Corporación accionada indicó en dicha providencia que «…no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la apoderada, cuando señala que al haber sido notificada la Agencia Nacional de la defensa jurídica del Estado el 21 de octubre de 2019 (fls 448 y 449), es a partir de ese momento que corren los términos del traslado para reformar la demanda, pues ésta al no tomarse como sujeto procesal para el efecto, se repite, en los términos del artículo 28 del CST, estos términos corren al vencimiento del traslado únicamente para los demandados». Es claro que la conclusión a la que arribó el Tribunal, se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos resorte de los juecesTutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica. Ahora bien, tal y como lo indicó la primera instancia, el estudio y resolución de la apelación cuestionada se efectúa en todo momento de manera escritural, escenario que se entiende contemplado dentro de las excepciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura -vigente para el momento de los hechos-, que en su artículo 9º -Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral – incluyó los procesos escriturales. Se

Consejo Superior de la Judicatura -vigente para el momento de los hechos-, que en su artículo 9º -Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral – incluyó los procesos escriturales. Se entiende, por tanto, que la actuación del Tribunal se encuentra revestida de legalidad y conforme a derecho. Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables, por lo que no configuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Así, no observa la Sala vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no es viable la concesión del amparo. Recuérdese que la sola inconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de protección constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el peticionario no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichosTutela 113729 RAFAEL DÍAZ TRUJILLO pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela

interpuesta por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 113729

RAFAEL DÍAZ TRUJILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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