CSJ - STP11916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11916-2024 Radicación N.° 139813 (Acta N.° 214) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo de tutela del 16 de agosto de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en el proceso penal con radicado 1100160000192021-03899 (de ahora en adelante 2021-03899).
II. HECHOS
1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Informa el abogado González Rojas fue condenado por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego.CUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 2 Reclama en la demanda que en la fase ante el juez de conocimiento no se desplegaron las mínimas medidas para notificar e informar al procesado sobre la actuación que se seguía en su contra, ni existen constancias del recibido de las citaciones o ni de la remisión de correos electrónicos, lo que impidió que pudiera intervenir en las diversas fases del proceso. Las críticas las extiende hacia quien allí fungió como defensor, por el
del recibido de las citaciones o ni de la remisión de correos electrónicos, lo que impidió que pudiera intervenir en las diversas fases del proceso. Las críticas las extiende hacia quien allí fungió como defensor, por el desconocimiento que del caso tenía, la falta de preparación jurídica, el que no presentara teoría del caso o alguna prueba, así como el que haya interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, sin que lo hubiese sustentado, por lo que se declaró desierto. Solicita se declare la nulidad de lo actuado por indebida notificación y falta de defensa técnica; en consecuencia, se reprograme la audiencia de formulación de acusación y se ordene la libertad del penado».
2. La acción de tutela fue impetrada para que se ordene dejar sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso radicado 2021-03899.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2024 declaró improcedente el amparo de los derechos
fundamentales invocados al considerar que:
- El accionante incumplió el requisito de inmediatez al refutar una sentencia que se profirió el 6 de septiembre de 2023.CUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 3 ii. Infringió el requisito de subsidiariedad, si bien el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación el mismo fue declarado desierto por
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 3 ii. Infringió el requisito de subsidiariedad, si bien el apoderado del actor interpuso el recurso de apelación el mismo fue declarado desierto por el juzgado de conocimiento ante la falta de sustentación. iii. No existió transgresión al derecho fundamental al debido proceso por indebida notificación puesto que el actor compareció a la audiencia de formulación de imputación, en la cual se le comunicó el objeto del proceso penal. Asimismo, tuvo la asistencia de un apoderado judicial en las etapas y era convocado a las actuaciones a las que manifestaba “ no perder conectarse” conforme lo advirtieron las autoridades accionadas.
IV . LA IMPUGNACIÓN
1. En desacuerdo con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.
En sustento indicó:
2. Reiteró que el juzgado accionado omitió notificar las decisiones del proceso penal adelantado en su contra en debida forma, pues siempre se hizo sin éxito a la dirección física que aportó en la audiencia de formulación de imputación. Además, nunca le requirieron un correo electrónico, de manera que fue evidente su desconocimiento de las resultas de su proceso. 3.Bajo el mismo tenor, censuró el actuar de su defensa, pues no tuvo una adecuada asistencia jurídica, porque no le comunicaron las resultas de su proceso, no tuvo contacto con el profesional que lo asistió y aunque interpuso el recurso de apelación para controvertir la decisión que ahora censura, no lo sustentó.
4. Por lo anterior, solicitó a “la Sala de Casación Penal de la H. CorteCUI 11001220400020240280001
interpuso el recurso de apelación para controvertir la decisión que ahora censura, no lo sustentó.
4. Por lo anterior, solicitó a “la Sala de Casación Penal de la H. CorteCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 4 Suprema de Justicia, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela del 16 de agosto de 2024 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ y, como consecuencia, se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del hoy condenado señor JOSE ARNULFO GONÁLEZ
ROJAS”.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae a determinar si se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante en el proceso penal 2021-03899 seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
4. En atención a la situación planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 5 frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
5. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los
la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defectoCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 6
defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defectoCUI 11001220400020240280001 Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 6 sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
8. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben evaluarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. Del caso en concreto.
1. JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitida el 6 de septiembre de 2023 dentro de la causa con radicado 2021-09833 que lo condenó por el delito
Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá emitida el 6 de septiembre de 2023 dentro de la causa con radicado 2021-09833 que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2. La Sala advierte que la solicitud de amparo incumple con los presupuestos de Inmediatez y subsidiariedad.
3. En cuanto al primerio, se tiene que el actor solicita la nulidad de la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, tiempo que desconoció a todas luces lo queCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 7 se ha considerado como razonable.
4. Respecto del requisito de subsidiariedad, el actor pone de presente que la razón para presentar la demanda –sin agotar los recursos ordinarios y de manera extemporáneacorresponde a que él se percató sobre la supuesta irregularidad en el trámite de notificación de los actos procesales surtidos en el proceso penal 2021-03899.
5. Al margen de lo anterior, no encuentra la Sala que en el asunto que nos convoca se estructure una vía de hecho que amerite la intervención
del juez constitucional. Veamos:
6. El 28 de agosto de 2021, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura en situación de flagrancia de JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS, la Fiscalía le imputó el cargo en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte
flagrancia de JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS, la Fiscalía le imputó el cargo en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal, frente al que decidió no allanarse. En dicha oportunidad el director de la audiencia resolvió no imponerle medida de aseguramiento al considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
7. El escrito de acusación fue presentado el 23 de septiembre de 2021 y asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , autoridad que recepcionó el asunto el 15 de octubre del mismo año, avocándose conocimiento y fijándose fecha para adelantar la formulación de la misma el 30 de noviembre de 2021; la preparatoria se efectuó el 15 de febrero de 2022 y el juicio oral en sesiones del 2 de mayo, 11 julio y 6 de septiembre de 2023, diligenciaCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 8 última en la que se culminó la practica probatoria, las partes realizaron sus alegaciones de cierre y se emitió el sentido del fallo.
8. En sentencia de la misma fecha, el Juzgado de instancia condenó a JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas
a JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de portar armas de fuego, tras ser hallado responsable del punible fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego; decisión en la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria
9. Contra la referida providencia la defensa del actor interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado desierto con auto del 14 de septiembre de 2023, ante la carencia de sustentación, siendo remitida la causa ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
10. Ahora bien, desde las audiencias concentradas llevadas a cabo ante el Juez 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, GONZÁLEZ ROJAS aportó como dirección de notificación
la Carrera 72 B Sur # 89A-01 de esta capital, a donde le fueron remitidas las citaciones de cada acto procesal convocado por ese juzgado; no obstante, es la audiencia de formulación de imputación el instante procesal a través del cual dio a conocer al actor los hechos jurídicamente relevantes por los que fue procesado, la calificación jurídica en la que se enmarcó dicha situación factual. Por lo anterior, tal acto de comunicación es adecuado para notificar al enrostrado el inicio de la investigación.
11. Advierte el juzgado de conocimiento que tal como se vislumbra en los registros de grabación de las diligencias de formulación de
adecuado para notificar al enrostrado el inicio de la investigación.
11. Advierte el juzgado de conocimiento que tal como se vislumbra en los registros de grabación de las diligencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, fue el señor JOSÉ ARNULFOCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 9 GONZÁLEZ ROJAS quien decidió hacer caso omiso a los llamados efectuados por ese despacho judicial, el cual le dio a conocer los diversos actos procesales a través de telegramas remitidos por intermedio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y llamadas telefónicas efectuadas por la secretaria de ese despacho.
12. De lo anterior, se constata que el accionante estaba enterado de la actuación, desde la audiencia de imputación de cargos en la causa identificada con el radicado 2021-03899 así como los diversos medios de notificación utilizados para comunicar las audiencias y decisiones adoptadas al interior de la causa.
13. Ese inicial conocimiento de la actuación penal y su vinculación a la misma le generaba unos derechos de conformidad con el artículo 8 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004, pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde el de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
14. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una
normativa, que corresponde el de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.
14. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite.
15. Sin embargo, en este asunto, fue el actor el que optó por desentenderse totalmente del proceso, al marginarse del mismo, pues, la judicatura envió comunicaciones a las direcciones que fueron aportadasCUI 11001220400020240280001
Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 10 por el delegado de la Fiscalía, sin cometido alguno, y pese a que el accionante indica que ese error corresponde a la judicatura en todo caso le correspondía a él estar atento al desarrollo de su proceso.
16. De la mano con lo anterior, y enfocado al segundo reparo consistente en la inconformidad con la defensiva surge palmario indicar que JOSÉ ARNULFO GONZÁLEZ ROJAS en las etapas procesales siempre estuvo asistido por un profesional en derecho que veló por las garantías constitucionales en calidad de procesado y frente a su gestión, no se evidenció una falencia que determinara un resultado negativo en contra
siempre estuvo asistido por un profesional en derecho que veló por las garantías constitucionales en calidad de procesado y frente a su gestión, no se evidenció una falencia que determinara un resultado negativo en contra de actor que sugiera negligencia en el acatamiento de sus deberes profesionales.
17. Lo que se advierte es que el tutelante pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna presente caso, ante el incumplimiento del principio de para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención del juez constitucional.
18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240280001 Impugnación de tutela Rad. 139813 José Arnulfo González Rojas 11 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.