CSJ - STP11917-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11917-2024 Radicación n.º 139450 (Acta n.° 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MAURICIO VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) declaró improcedente la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 2
1. Así los expuso la S ala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo) en el fallo de primera instancia: «Indica el accionante que el Juzgado demandado en audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de junio de 2024, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haber dispuesto que la decisión de no acceder a la impugnación de competencia, promovida por su defensor dentro del asunto penal radicado 860013104002-2023-00029 seguido en su contra y de
dispuesto que la decisión de no acceder a la impugnación de competencia, promovida por su defensor dentro del asunto penal radicado 860013104002-2023-00029 seguido en su contra y de otros procesados, era susceptible de los recursos ordinarios, ya que, a su juicio, dicha decisión no tiene el carácter de orden, como lo estimó el Despacho accionado, acotando que surge “desconcertantemente premonitorio” que no se pueda discutir su competencia ni exista “jerarquía institucional” para rebatirla, resaltando que tiene certidumbre de la prevalencia del fuero penal militar para el conocimiento del asunto, siendo la Corte Constitucional la competente para resolver el “CONFLICTO DE JURISDICCIONES” suscitado. Finalmente destaca que, ante la ausencia de recurso ordinario, se supera el requisito de subsidiariedad».
III. FALLO IMPUGNADO
1. Mediante fallo del 25 de julio de 2024, el a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
2. Hizo hincapié a que el amparo no está previsto como un mecanismo para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otrasCUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 3 actuaciones, ni tampoco es una instancia adicional o alternativa. Y bajo
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 3 actuaciones, ni tampoco es una instancia adicional o alternativa. Y bajo ese mismo tenor, señaló que al estar en curso el proceso, no le está permitido al juez constitucional su intromisión, a menos que se acredite la configuración de una vía de hecho o un perjuicio irremediable, que no se dan cuenta en este asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.
Insistió que la decisión objeto de censura transgrede su derecho fundamental al debido proceso, por lo cual solicitó «a la magistratura de segunda instancia, proceder de conformidad disponiendo la protección reclamada, una vez se aborde el estudio de fondo de la agresión a los derechos fundamentales invocados, sin evitarlo con el esguince de la existencia puramente teórica de unos· recursos ordinarios que en voz alta· se advirtieron inviables e improcedentes». ·
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única de la Decisión del Tribunal Superior de Mocoa
(Putumayo), de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda
por la Sala Única de la Decisión del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo), de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 4 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; de lo contrario, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a esta Sala determinar si como lo estableció la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia general deberá establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Mocoa incurrió en un defecto
subsidiariedad, en caso contrario, y superados los demás requisitos de procedencia general deberá establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Mocoa incurrió en un defecto procedimental en la audiencia de formulación de acusación del 20 de junio de 2024, en la que negó la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso penal 110016000101-2018-00181. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos yCUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 5 rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga
siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
Caso concreto
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se encuentra
Caso concreto
8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta víaCUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 6 excepcional dentro de un término razonable, dado que la determinación objeto de censura se emitió en audiencia de formulación de acusación realizada el 20 de junio de 2024; (iii) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iv) no se dirige contra un fallo de tutela.
9. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso.
10. Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: «[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus
prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos»1.
11. En este asunto se observa que el proceso penal que se surte en contra de JOSÉ MAURICIO VARGAS se encuentra en curso. Por esto es dentro de ese trámite y bajo la dirección de la jueza a cargo del proceso, que se debe resolver el aspecto que propone el libelista mediante la presente demanda de amparo.
12. Lo cierto es que el actor en el curso de la acción penal tiene 1 CC T-375 de 2018.CUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 7 mecanismos de defensa judicial como el incidente de nulidad en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004 previsto para salvaguardar el debido proceso , apelar la sentencia de primer grado, acudir al recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la decisión de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
13. Actuar de manera distinta en sede constitucional, es desconocer la autonomía de los jueces y magistrados, ignoraría y desconfiguraría los fines para los que se creó la acción tuitiva.
14. No está demás concretar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar
fines para los que se creó la acción tuitiva.
14. No está demás concretar que q uien administra justicia tiene independencia para interpretar la norma que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que distintos operadores jurídicos tengan comprensión distinta de una misma norma, pero eso no hace procedente la acción de tutela.
15. En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 86001220800320240006301
Tutela de segunda instancia Radicado 139450 José Mauricio Vargas 8
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.