CSJ - STP11918-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11918-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11918-2020 Radicación #113592 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por
GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso radicado 2017-00060.TUTELA 113592 GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En oficio del 17 de noviembre de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América comunicó a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia que, acorde con la información suministrada por una fuente humana, en la finca El Consuelo, propiedad de GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN y Luis Antonio Mocetón Rodríguez, se realizaban actividades ilícitas. El inmueble fue ubicado en la vereda Las Espigas del municipio de Sesquilé (Cundinamarca) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 17611273. El 20 de noviembre de 2014, tras efectuar el registro y allanamiento solicitado por la Fiscalía al referido lugar, el
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 17611273. El 20 de noviembre de 2014, tras efectuar el registro y allanamiento solicitado por la Fiscalía al referido lugar, el Grupo Ponal Copre –Griic-Diran de la Policía Nacional, encontró en dos galpones ubicados en ese inmueble, ocho bultos de permanganato de potasio, con un peso total de 175 kilos, siete bateas, seis de las cuales contenían esa misma sustancia, veinte canecas plásticas con capacidad de 55 galones cada una, nueve de estas también tenían el aludido químico, seis bultos de hidróxido de potasio ─cada uno con un peso neto de 25 kilos─ , siete bultos de carbón activado ─ a razón de 50 kilos cada uno─ , nueve canecas plásticas con hipoclorito de sodio y tres cilindros de gas butano con capacidad de 100 libras. Como consecuencia de la mencionada actividad, Jorge Andrés Garzón Prieto, arrendatario de dicho predio, fue capturado.
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN El 23 de febrero de 2017, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio respecto de tal inmueble. A su juicio, se estructuró la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues el predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a estas.
su juicio, se estructuró la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues el predio fue utilizado como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas o fue destinado a estas. Agotado el trámite correspondiente, el 12 de diciembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre el aludido predio rural. En desacuerdo, el apoderado judicial del demandante apeló la anterior determinación y el 19 de noviembre de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. En criterio del accionante, la decisión emitida por el Tribunal estructuró un defecto fáctico porque no lo reconoció como tercero de buena fe y, además, omitió valorar las pruebas aportadas en el proceso, especialmente las declaraciones rendidas por Jorge Andrés Garzón «quien manifestó que conocía sus horarios y que trabajaba de noche para que los propietarios no se dieran cuenta». Su pretensión es que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y se ordene a las autoridades accionadas que se abstengan de extinguir el dominio del predio rural de su propiedad. En consecuencia,
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN se ordene la devolución de la finca identificada con matrícula inmobiliaria # 176-11273.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN se ordene la devolución de la finca identificada con matrícula inmobiliaria # 176-11273.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 3 de noviembre de 2020 la Sala asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a las aludidas autoridades. Mediante oficio del 9 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dichas determinaciones a los interesados.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal convocado detallaron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y, éste último, allegó copia de dicha determinación. Por su parte, la Fiscalía 58 Especializada indicó el trámite adelantado. A su turno, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. adujo que la demanda de tutela no es una tercera instancia para controvertir la decisión adversa a los intereses del accionante, pues la sentencia que transfirió el derecho real de dominio a favor de la Nación, fue proferida dentro de la legalidad con respeto al debido proceso.
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Desde ya anuncia la Sala que el amparo constitucional demandado será negado. Las razones son las siguientes: Tras realizar el estudio de la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , mediante la cual confirmó la decisión del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , la Corte estableció que los argumentos planteados en tal decisión se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, la jurisprudencia pertinente y en los hechos probados, sin que se aprecie error en la valoración probatoria, desconocimiento de la sana crítica o del trámite que respalde el defecto fáctico alegado. En primer lugar, el Tribunal precisó que la buena fe exenta de culpa se aplica únicamente en los casos en donde se está adelantando el proceso de extinción de dominio y, debe establecerse si los bienes objeto de esa medida, provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN En el caso examinado, el debate se ciñó a la destinación
provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN En el caso examinado, el debate se ciñó a la destinación ilícita dada al inmueble rural y, por ello, es inviable pretender ese reconocimiento. Además, el tercero de buena fe exento de culpa se caracteriza porque realiza todo lo necesario para que su patrimonio no se vea involucrado en la realización de actividades al margen de la ley. De no adoptar las medidas de vigilancia y cuidado sobre sus bienes para evitarlo, se interpretaría como el abandono de éstos y el incumplimiento de la función social. De otra parte, acreditó que el predio rural fue dejado a la suerte por los titulares del derecho de dominio, pues como estos no residían allí y tampoco supervisaban la labor desplegada por el arrendatario, éste aprovechó el descuido para ejercer la actividad ilícita por la que fue condenado. Al respecto, explicó que los galpones arrendados por el accionante en el predio de su propiedad, carecían de servicios públicos, lo cual dificultaba el desarrollo de cualquier actividad económica lícita. Tal afirmación, la sustentó en el testimonio rendido por Gilma del Carmen Mocetón de Reyes, quien definió ese lugar como «inhabitable, no apto para residir». Sin embargo, aunque el demandante arrendó el inmueble para destinarlo a la fabricación de productos de aseo y tintura de cueros, tareas que necesariamente
residir». Sin embargo, aunque el demandante arrendó el inmueble para destinarlo a la fabricación de productos de aseo y tintura de cueros, tareas que necesariamente requieren el uso continuo de agua y luz, ello no lo inquietó y,
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN sin justificación alguna, se sustrajo de inspeccionar o indagar con los vecinos la labor que en ese lugar se estaba desarrollando. Sumado a lo anterior, refirió que el procesamiento de la sustancia ilícita generaba un fuerte olor, por tanto, cuando el demandante y su familia acudían al lugar para alimentar los perros y recoger huevos, quehaceres que se ejecutaban a pocos metros del laboratorio, era imposible que ese hedor pasara inadvertido. Al respecto, destacó que los residentes de esa zona, pusieron en conocimiento de las autoridades las emisiones de humo y olores contaminantes provenientes de los cobertizos arrendados y, además, advirtieron las conductas ilícitas que se estaban desplegando en el inmueble, es decir, el procesamiento y comercialización de narcóticos. Por tanto, para el Tribunal, REYES MOCETÓN fue indiligente y descuidó la propiedad, pues pese a que no observó que en su predio se estuviera fabricando los productos de aseo o pintando los cueros, como afirmó el arrendatario que haría, guardó silencio y asumió una actitud despreocupada frente a su deber, el cual está ligado a la función social de la propiedad.
productos de aseo o pintando los cueros, como afirmó el arrendatario que haría, guardó silencio y asumió una actitud despreocupada frente a su deber, el cual está ligado a la función social de la propiedad. De haber sido un poco cuidadoso, pudo advertir la verdadera destinación dada al inmueble de su propiedad, especialmente, porque durante un mes, los arrendatarios dejaron solo el lugar. Pero ello tampoco preocupó a REYES MOCETÓN, quien se abstuvo de verificar que hallaba en los
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN galpones que por demás, habían sido completamente cubiertos con plástico y malla. Únicamente se ocupó de recibir el canon mensual que le cancelaba Serafín, un ciudadano a quien no conocía pero que, según afirmó Jorge Andrés Garzón Prieto, era el responsable de efectuar el pago. Tal circunstancia, permitió concluir a la Corporación judicial accionada que lo único relevante para el demandante era la contraprestación económica, no el hecho de que la propiedad cumpliera la función social que demanda del Estado. Mírese como la destinación ilícita del inmueble conculcó de paso la función ecológica de la propiedad, pues los residuos sobrantes de la preparación de la sustancia estupefaciente, o como fueron denominados por Jorge Andrés Garzón Prieto «barros», fueron vertidos en huecos que abrieron a la orilla de la carretera de la finca, generando contaminación y aridez al suelo.
estupefaciente, o como fueron denominados por Jorge Andrés Garzón Prieto «barros», fueron vertidos en huecos que abrieron a la orilla de la carretera de la finca, generando contaminación y aridez al suelo. Concretó, entonces, que si bien los artículos 7º del Código de Extinción de Dominio y 83 de la Carta Política presumen la buena fe en todo acto jurídico que adelanten los particulares en la adquisición o destinación de los bienes, esto no exime a las partes de cumplir con las obligaciones de índole superior, esto es, velar por la función social de la propiedad de manera prudente y diligente. Estimó que la incuria del demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger el derecho a la propiedad,
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN especialmente porque el inmueble objeto de extinción de dominio le fue adjudicado por el Estado a través del Incora, otorgamiento que se realizó bajo un criterio de utilidad y beneficio social, económico y ecológico tal como lo dispone la Constitución Política. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por
GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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GHOVANI LEOMAR REYES MOCETÓN
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10