CSJ - STP11918-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11918-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP11918-2024 Radicación N. 139604 (Acta N.° 214) Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación promovida por el apoderado de JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE y el representante legal del Sindicato Nacional De Trabajadores Agroalimentarios De Colombia – SINTRAGROCOLcontra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, cosa juzgada y seguridad jurídica.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.CUI 11001020500020240101801
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 2
1. Fueron expuestos por la Sala Homóloga de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, de esta manera: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, cosa juzgada y seguridad jurídica, educación, «tener una familia y no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor trabajó para Contactamos Outsourcing S.A.S. en el centro de distribución de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. en Montería desde el 6 de abril de 2015
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor trabajó para Contactamos Outsourcing S.A.S. en el centro de distribución de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. en Montería desde el 6 de abril de 2015 al 2 de mayo de 2022. Expuso que es afiliado y miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia – SINTRAGROCOL, seccional Montería. Del expediente se advierte que entre las mismas partes se adelantaron dos procesos así: i) Radicado n.° 2022-00170, proceso de fuero sindical – acción de reintegro ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. Fecha de presentación de la demanda: 1° de julio de 2022. Auto admisorio: 14 de julio de 2022. ii) Radicado n.° 2022-00260, proceso de fuero sindical – levantamiento ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Fecha de presentación de la demanda: 30 de septiembre de 2022. Auto Admisorio:10 de octubre de 2022. El 3 de noviembre de 2022 el actor solicitó la acumulación de los procesos;CUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 3 sin embargo, posteriormente desistió de esta pretensión. Señaló que Contactamos presentó la demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en su contra con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa
Señaló que Contactamos presentó la demanda especial laboral de levantamiento de fuero sindical en su contra con el fin de que se levantara la garantía foral señalada y se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Informó que el asunto de radicado n.° 23001310500220220026000 correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023 resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de fuero sindical del actor y no concedió autorización para su despido. Narró que inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, el cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió en providencia de 13 de octubre de 2023 en la que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De los elementos de prueba se encuentra que el actor manifestó que se presentó a trabajar a las instalaciones de Indega el 2 de mayo de 2022 pero «no pudo terminar su turno, por un fuerte dolor en la columna debido a un accidente de trabajo que sufrió [el] 15 de mayo de 2021»; en la misma fecha «fue abordado por el señor JANER CONTRERAS […] y le comunicó de manera verbal el despido de CONTACTAMOS, por orden de la señora ALICIA CARREÑO, por una supuesta pérdida de producto que había reportado el personal de INDEGA y donde presuntamente participó». Es así que en su demanda pretendió que Contactamos lo reintegrara, al
ALICIA CARREÑO, por una supuesta pérdida de producto que había reportado el personal de INDEGA y donde presuntamente participó». Es así que en su demanda pretendió que Contactamos lo reintegrara, al cargo que venía desempeñando desde el 3 de mayo de 2022, en las mismas condiciones y que se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes.CUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 4 Expuso que la demanda de reintegro le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería con el radicado n.° 23001310500520220017000 autoridad que, mediante decisión de 19 de marzo de 2024, ordenó el reintegro al lugar de trabajo u otro en las mismas condiciones en la ciudad de Montería u otro lugar, cercano, que fuera favorable al trabajador. Señaló que presentó solicitud de aclaración ante la autoridad judicial «respecto al hecho de si en efecto el despacho estaba autorizando a CONTACTAMOS, para que efectuara el traslado ante la imposibilidad de reintegrar al trabajador en la misma operación que presta para INDEGA en el CEDI de Montería». Narró que el juez convocado «aclaró que en efecto autorizaba el traslado pues no podía imponer una carga INDEGA por no haber sido parte dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical, así como también, ante la imposibilidad de CONTACTAMOS, de poder reintegrarlo en Montería, pero que preferiblemente debía hacerlo en esta ciudad».
del proceso especial de reintegro por fuero sindical, así como también, ante la imposibilidad de CONTACTAMOS, de poder reintegrarlo en Montería, pero que preferiblemente debía hacerlo en esta ciudad». Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la decisión y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó mediante decisión de 5 de abril de 2024. Censuró que el despacho incurrió en defecto fáctico por cuanto «se pasó por alto que, CONTACTAMOS no probó el hecho de que la beneficiaria INDEGA, no permite el ingreso del trabajador al CEDI de Montería». Cuestionó que la providencia vulnera la cosa juzgada al no reconocer el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que determinó que no existía ninguna justa causa calificable para levantar el fuero sindical. Expuso que de hacerse efectivo el traslado se afecta su situación económicaCUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 5 y familiar, y que además se debe tener en cuenta que desde mayo de 2022 el 2024 no recibe salario con ocasión de la suspensión lo que conllevó a que se retrasara en el pago de sus obligaciones. Asimismo, que un traslado podría afectar su calidad de aforado sindical al ser separado de la empresa usuaria Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de
garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Montería profirieron al interior del proceso especial de fuero sindical y que en su lugar profiera otra decisión «en la que se abstenga de levantar el fuero sindical del actor para trasladarlo a otro establecimiento de la empresa o de municipio».
III. FALLO IMPUGNADO
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia del 9 de julio de 2024 negó la protección a los derechos fundamentales del actor, al considerar que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues las providencias objeto de reproche dictadas al interior del proceso especial de fuero sindical se encuentran soportadas en la aplicabilidad de las normas; aunado a ello, advirtió que tales disposiciones no fueron arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, observó que las decisiones fueron desatadas en el marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la Ley.
IV. IMPUGNACIÓN
2. El apoderado de JEISON DARÍO COGOLLO SERVERICHE censuró que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JusticiaCUI 11001020500020240101801
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 6 no hizo ningún pronunciamiento sobre la trasgresión a la figura de la cosa juzgada y la afectación a los derechos de los niñas, niños y adolescentes de los menores hijos del actor.
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 6 no hizo ningún pronunciamiento sobre la trasgresión a la figura de la cosa juzgada y la afectación a los derechos de los niñas, niños y adolescentes de los menores hijos del actor. 2.1. Reiteró que en el proceso de fuero sindical con radicado 230013105005202200170 no debió darse la orden de reintegro a la empresa Contactamos porque está “pretendió nuevamente reabrir el debate sobre la posibilidad de que se levantara el fuero sindical del que es beneficiario mi cliente, esta vez en aras de permitir el despido, sino, para que se accediera a autorizar el traslado de mi representado, aun cuando este no era el escenario procesal para hacerlo por estarse desatando la demanda que puede presentar el trabajado y no la del empleador, mucho menos tener por probada una justa causa para esto, cuando la carga de la prueba recae en el empleador” 2.2. Solicitó que en esta instancia se revoque la decisión de primera instancia en aras de amparar los derechos fundamentales de su prohijado, para que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad retrotraigan los efectos y se ordene el reintegro del actor en el cargo y empresa que a su criterio corresponde.
3. José Carlos Severiche Jaraba en calidad de presidente de la junta directiva de la seccional Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia -SINTRAGROCOLmanifestó que en efecto acredito la condición en la que actúa en el presente mecanismo
directiva de la seccional Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia -SINTRAGROCOLmanifestó que en efecto acredito la condición en la que actúa en el presente mecanismo constitucional; razón por la cual, solicitó tener en cuenta los fundamentos que expresó en la respuesta allegada en el trámite de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240101801
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 7 a. Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 45 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El apoderado de JEISON DARÍO COGOLLO SERVICHE procura a través de esta impugnación que se revoque la sentencia de tutela del 9 de julio de 2024 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales en aras de que se modifique la sentencia del 19 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería la cual fue confirmada el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y así
de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería la cual fue confirmada el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y así se conceda el traslado a la empresa Indega S.A.
3. Advierte que la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería el 19 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 5 de abril de 2024 en la que dispuso el reintegró del actor a cualquier sede de la empresa Contactamos Outsourcing y no a Indega S.A. vulnera la condición de sindicalizado.
4. Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar,CUI 11001020500020240101801
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 8 analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
providencias judiciales.
5. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
6. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
7. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de
una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitudCUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 9 de amparo debe declararse improcedente.
8. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo; deberá negarlo si no son evidentes.
9. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el
procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» deCUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 10 procedibilidad.
10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues contra la providencia refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la última decisión fue del 5 de abril de 2024, iv) se trata de una controversia suscitada en el proceso especial de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el
de fuero sindical que origina la acción de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
11. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico.
12. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la última de las providencias objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
13. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contraCUI 11001020500020240101801
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 11 de sus intereses y confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el reintegro a un cargo dentro de la empresa Contactamos Outsourcing
Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 11 de sus intereses y confirmar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el reintegro a un cargo dentro de la empresa Contactamos Outsourcing S.A.S y no a la empresa Indega puesto que no era el real empleador.
14. Al respecto, indicó el Tribunal al descorres el traslado de la acción de tutela lo siguiente; «Para arribar a tal decisión, esta Corporación tuvo en cuenta que no fue objeto de discusión la calidad de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A (INDEGA) como verdadero empleador del actor, así se coligió en la providencia dictada: “Al respecto, ha de señalarse que la demandada obra como un contratista independiente, pues ni siquiera se ha aducido y, menos aún, discutido que el real empleador fuese la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA), es decir, la empresa que requirió los servicios especializados de la demandada. Por consiguiente, la demandada es autónoma en la ejecución del contrato civil o comercial celebrado con aquélla, y, por ende, en la selección y manejo de sus trabajadores. Bajo este contexto, si la demandada permite la injerencia de aquel tercero en la disposición de sus trabajadores, la falta de prestación de servicios del actor le resultaría imputable también a aquélla y, en tal virtud, al trabajador le asistiría el derecho de reclamar sus derechos laborales a cualquiera de las dos empresas.
Dicho de otro modo, siendo el demandante trabajador directo de la
aquélla y, en tal virtud, al trabajador le asistiría el derecho de reclamar sus derechos laborales a cualquiera de las dos empresas. Dicho de otro modo, siendo el demandante trabajador directo de la demandada CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS y al ser la accionada autónoma en la selección de su personal frente a la empresa beneficiaria o comitente, es imposible impartir la orden a la empresa usuaria en el sentido de recibir nuevamente al trabajador. Pese a lo anterior, lo que no resulta de recibo, es la negativa de la accionada de brindarle al demandante el derecho al reintegro, con el sucedáneoCUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 12 pago de sus derechos laborales, bajo el argumento que la comitente no deja ingresar al trabajador a sus instalaciones, situación que no fue desconocida por el a-quo quien, finalmente, dispuso el reintegro del trabajador.” De otro lado, sobre el reparo esbozado en relación con la pérdida de la calidad de aforado ante la decisión de supeditar el reintegro a un traslado del lugar de trabajo, se concluyó que la sentencia dictada por el juez de instancia consistente en: “ORDENAR el reintegro del señor JEISON DARÍO COGOLLO SEVERICHE al lugar de trabajo u otro en las mismas condiciones (…)” no vulnera de ninguna manera la calidad de aforado del trabajador, pues la demandada debe vincular al actor en las mismas condiciones, sin que pueda incurrir en una desmejora de su situación laboral, incluida la calidad de aforado sindical
de aforado del trabajador, pues la demandada debe vincular al actor en las mismas condiciones, sin que pueda incurrir en una desmejora de su situación laboral, incluida la calidad de aforado sindical
15. De lo expuesto, se advierte que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
16. Resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante con las interpretaciones normativas o valoraciones del juez natural en el proceso, para que se impartan decisiones sobre asuntos en los que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que la Constitución y la ley le otorgaron.
17. La simple disconformidad o desacuerdo con una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, que no se diseñó como una instancia adicional.CUI 11001020500020240101801
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18. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la
caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De modo que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al hacer la valoración respectiva.
19. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas en el proceso especial de fuero sindical, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y el amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso.
20. En cuanto al recurso de impugnación propuesto por José Carlos Severiche Jaraba en calidad de presidente de la junta directiva de la seccional Montería del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroalimentarios de Colombia -SINTRAGROCOLen el que solicitó tener en cuenta la respuesta allegada en el trámite de primera instancia; la Sala advierte que en el fallo del 9 de julio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no la valoró puesto que “quien suscribió la respuesta no anexó documento que demostrara su calidad de representación”.
21. Si bien, al constar el expediente se halló que el impúgnate si certificó la calidad de presidente de ese sindicato según acta constitutiva
ante el Ministerio del trabajo; lo cierto es que, al estimar su contestación,CUI 11001020500020240101801 Rad. 139604 Impugnación instancia Jeison Darío Cogollo Severiche 14 no cambia en nada los argumentos expuestos anteriormente que sirvieron de derrotero para negar el mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase