CSJ - STP11919-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11919-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11919-2020 Radicación #113617 Acta 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Presidente y Representante del sindicato SINTRAELECTRISANTANDER contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas, ambos de esa ciudad.TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER Al trámite fueron vinculados Deltec S.A., el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el municipio de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander, los Juzgados 20 Civil Municipal y 10º Civil del Circuito ambos de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de junio de 2019, Deltec S.A. suscribió el contrato CW57870 con la Electrificadora de Santander y, para la ejecución del mismo, vinculó mediante contratos a término fijo por tres meses a 58 personas afiliadas al sindicato SINTRAELECTRISANTANDER. No obstante, esa entidad les
ejecución del mismo, vinculó mediante contratos a término fijo por tres meses a 58 personas afiliadas al sindicato SINTRAELECTRISANTANDER. No obstante, esa entidad les notificó preaviso de no renovación, con 30 días de anticipación. Por tal razón, el sindicato demandante promovió acción de tutela contra Deltec S.A., y, por esa vía, solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, asociación sindical y negociación colectiva de los trabajadores adscritos a esa organización y, además, requirió que se levante la suspensión impuesta desde el 11 de mayo de 2020 a los contratos de trabajo ejecutados por estos, dado que desde esa fecha, «se superó la causa que originó la fuerza mayor alegada por la empresa». El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. Ese despacho judicial, mediante sentencia del 9 de junio de 2020, declaró
2TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER improcedente la protección constitucional perseguida, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Apelada esa determinación, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones Mixtas le impartió confirmación el 10 de julio siguiente. Para el efecto, estableció que no se vulneraron los derechos fundamentales de la organización sindical y, además, que ésta cuenta con
Circuito de Bucaramanga con Funciones Mixtas le impartió confirmación el 10 de julio siguiente. Para el efecto, estableció que no se vulneraron los derechos fundamentales de la organización sindical y, además, que ésta cuenta con otros mecanismos para resolver el litigio. Alegó la entidad accionante que los fallos de tutela de primera y segunda instancia incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, que constituyeron una «situación fraudulenta», pues se sustentaron en hechos falsos carentes de soporte probatorio. Tras estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio fraus omnia corrumpit -el fraude vicia todo-, acudió de nuevo a la acción de tutela y pidió revocar las sentencias emitidas y, en su lugar, ordenarles a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia, en la que garanticen los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados.
3TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER El Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Conocimiento detalló el trámite de la actuación y se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, de la cual allegó copia. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con
Función de Conocimiento detalló el trámite de la actuación y se remitió a los argumentos expuestos en su decisión, de la cual allegó copia. Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de la misma ciudad explicó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que ese mecanismo constitucional no puede ser utilizado para atacar sentencias de la misma naturaleza. Particularmente, cuando no demostró la cosa juzgada fraudulenta. Solicitó, por ende, que se niegue la demanda. A su turno Deltec S.A., adujo que el asunto ya fue definido y, por tanto, es inviable cuestionarlo a través de un trámite de la misma naturaleza. Requirió que se niegue el amparo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como la Gobernación de Santander y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, alegaron su falta de legitimidad en la causa por pasiva y, por ello, pidieron la desvinculación del trámite. El Tribunal negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que no fue acreditada.
4TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001). Ahora bien, la última decisión señalada aclaró que excepcionalmente, es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
5TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez
5TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU-627 de 2015). En el caso examinado, el apoderado judicial de SINTRAELECTRISANTANDER pretende que a través de la acción constitucional se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia el 9 de junio y 10 de julio de 2020 por los Juzgados 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 3° Penal del Circuito con Funciones Mixtas , ambos de Bucaramanga, respectivamente, mediante los cuales se negó, en sede de tutela, el amparo promovido por el representante legal del aludido sindicato. La improcedencia de la demanda de tutela es manifiesta, pues las decisiones censuradas fueron proferidas en un trámite de la misma naturaleza. Por ende, la Corte no está habilitada para emitir juicio alguno respecto del acierto o error de esas determinaciones. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional, más aún cuando la Corte Constitucional no se ha pronunciado respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada 1. Además, en el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
respecto de la eventual revisión de la decisión cuestionada 1. Además, en el caso en que no sea seleccionada, puede agotar el mecanismo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2020-02-01&date4=2020-1112&radi=Radicados&palabra=sintraelectrisantender&radi=radicados&todos=%25
6TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER Aún si se pasara por alto dicha situación, lo cierto es que el alegado carácter fraudulento de una providencia judicial, el cual habilitaría a esta Corporación para realizar un estudio de fondo del asunto, no está determinado por la inconformidad que esta pueda generar en alguno de los interesados. La naturaleza dialógica del derecho implica, necesariamente, la derrota de cualquiera de los involucrados v, por ello, para su configuración requiere más que la diferencia y desacuerdo de la parte vencida. Con todo, advierte la Corte que los fallos judiciales controvertidos se fundamentaron en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues para resolver la problemática planteada por esta vía excepcional, la entidad accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Particularmente, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados. Por tanto, negaron la demanda. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo
Particularmente, por cuanto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo los derechos fundamentales invocados. Por tanto, negaron la demanda. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
7TUTELA 113617
SINTRAELECTRISANTANDER
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la acción de tutela interpuesta por el Presidente y Representante del sindicato
SINTRAELECTRISANTANDER.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8