CSJ - STP11919-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11919-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230044901 Radicación n.° 132870 STP11919-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, RODOLFO MORENO BERNAL, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, ha vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto no ha resuelto una solicitud de información.
II. HECHOS 1.- El 23 de junio de 2023, RODOLFO M ORENO B ERNAL presentó una solicitud ante la Fiscalía accionada, « requiriendoTutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL información sobre la identidad de los denunciados dentro de la noticia criminal con CUI 150016099163202252915 ». El 11 de julio de 2023 instauró acción de tutela, por no haber recibido respuesta.
RODOLFO MORENO BERNAL información sobre la identidad de los denunciados dentro de la noticia criminal con CUI 150016099163202252915 ». El 11 de julio de 2023 instauró acción de tutela, por no haber recibido respuesta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 31 de julio de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía demandada atendió oportunamente todas las solicitudes del accionante. Lo anterior, porque el 13 de julio la Fiscalía emitió respuesta respecto de lo requerido el 23 de junio de 2023, la cual fue remitida a la cuenta de correo del accionante. 3.- Adicionalmente, destacó que la autoridad accionada dio cuenta de que el 13 de julio de 2023 el señor RODOLFO M ORENO BERNAL presentó otro escrito solicitando desarchivar las diligencias, a lo que el 14 de julio siguiente le informó que, para ello, y previo surgimiento de nuevos elementos probatorios, debía acudir ante un juez de control de garantías (Cfr. artículo 79 de la Ley 906 de 2004). 4.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 1 de agosto de 2023 por RODOLFO MORENO BERNAL. Del confuso escrito, se entiende que está inconforme con la decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Fiscalía 15 Seccional de Tunja vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde RODOLFO MORENO BERNAL al no dar respuesta a la solicitud radicada el 23 de junio de 2023? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de
judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,
STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.)
sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 10.- En primera medida, sobre la procedencia de la acción de tutela, la Sala estima que cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, dado que fue presentada directamente por RODOLFO M ORENO BERNAL; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra la autoridad 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL que sería responsable de la vulneración de su derecho fundamental al
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RODOLFO MORENO BERNAL que sería responsable de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; (iii) inmediatez, porque fue instaurada en un término razonable y oportuno (11 de julio de 2023), ya que la solicitud que motivó la interposición de la demanda fue presentada el 23 de junio de 2023; y (iv) subsidiariedad, por cuanto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) que el accionante hubiera debido interponer y agotar frente a la falta de respuesta. 11.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que debe negarse la acción de tutela, ya que la Fiscalía 15 Seccional de Tunja no vulneró el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde RODOLFO MORENO BERNAL. Esencialmente, por cuanto al momento de que aquel presentó la demanda, apenas habían transcurrido once días hábiles desde la radicación de la solicitud de información, es decir, la entidad demandada aun se encontraba a tiempo de emitir una contestación. 12.- De todos modos, al revisar la respuesta de la autoridad accionada a la acción de tutela, consta que el 13 de julio de 2023 atendió la solicitud radicada el 23 de junio de 2023. Al respecto, envió copia del acta de archivo con fecha de 28 de febrero de 2023, con la que se da cuenta -entre otras cosasde que la investigación 150016099163202252915
acta de archivo con fecha de 28 de febrero de 2023, con la que se da cuenta -entre otras cosasde que la investigación 150016099163202252915 partió de la denuncia presentada por RODOLFO MORENO BERNAL contra Edilberto y Zoraida Moreno Montaña por la supuesta conducta de falsa denuncia (en tanto lo habían denunciado por el delito de maltrato animal). Lo anterior fue remitido a la cuenta de correo electrónico suministrada por el mismo accionante (rodolfou@yandex.com). 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL 13.- Por otra parte, la Sala no se pronunciará sobre el escrito presentado el 13 de julio de 2023 por RODOLFO MORENO BERNAL a la Fiscalía demandada, ya que ello se hizo con posterioridad a la instauración de la presente acción de tutela. e. Conclusión 14.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para negar el amparo. Esto, tras constatar que la Fiscalía 15 Seccional de Tunja no desconoció el derecho fundamental al debido proceso -en su componente de postulaciónde RODOLFO M ORENO BERNAL al no resolver su solicitud de información de 23 de junio de 2023, toda vez que al momento de instauración de la demanda (11 de julio) apenas habían transcurrido once días hábiles, por lo que la Fiscalía aún estaba a tiempo de emitir una contestación. En todo caso, la Sala corroboró
toda vez que al momento de instauración de la demanda (11 de julio) apenas habían transcurrido once días hábiles, por lo que la Fiscalía aún estaba a tiempo de emitir una contestación. En todo caso, la Sala corroboró que dicha entidad emitió una respuesta el 13 de julio de 2023, atendiendo lo requerido, lo cual fue enviado a la cuenta de correo electrónico del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 132870
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RODOLFO MORENO BERNAL Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Permiso
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 7