CSJ - STP11919-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11919-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11919-2024 Radicación N.° 139744 (Acta N.° 214) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEJANDRO ELÍAS YAAR TORRECILLA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 60 Seccional delegado ante jueces penales del circuito de la misma ciudad por la presunta vulneración al debido proceso dentro de la indagación penal 130016001128202265419.
II. ANTECEDENTES
1. Fueron relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, de la siguiente manera: «Señala el accionante, que la Fiscalía General de la Nación, ha sidoCUI. 13001220400020240032301
Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 2 omisiva frente a la comisión de delitos en el Municipio de Villa Nueva Bolívar, al punto que pese que denuncio unos hechos gravísimos y que existen pruebas fehacientes de la corrupción desatada en ese municipio por parte de los alcaldes saliente y el actual del referido municipio, aprecia cómo pasa el tiempo y la Fiscalía no toma ninguna medida. Informa que, los hechos delictivos se perpetraron en el año 2019, y han pasado 5 años, y los ciudadanos no ven acción alguna por parte de la Fiscalía.
aprecia cómo pasa el tiempo y la Fiscalía no toma ninguna medida. Informa que, los hechos delictivos se perpetraron en el año 2019, y han pasado 5 años, y los ciudadanos no ven acción alguna por parte de la Fiscalía. Luego el accionante, hace un recuento de la indagación penal de marras identificada con el radicado 130016001128202265419, que se generó por la denuncia instaurada por el hoy actor en octubre del año 2022 en contra del ex alcalde de Villa nueva, Bolívar Edwin Puerta Orozco, y de un proceso fiscal, seguido en contra de los ex alcaldes del Municipio de Villanueva. Por lo anterior, pretende que se tutelen “los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad material, moralidad pública vulnerados por la Fiscalía General de la Nación” (Sic)».
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso de ALEJANDRO ELÍAS YAAR TORRECILLA, al considerar que i) se incumplió el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los mecanismos para solicitar impulso procesal dentro de la indagación penal y ii) no se configuró la mora judicial dado que el ente investigador accionado aún se encuentra en término para resolver la situación jurídica de la indagación dentro de la noticia criminal 202265419, por el contrario, advirtió que ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones.CUI. 13001220400020240032301
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65419, por el contrario, advirtió que ha sido diligente en el ejercicio de sus funciones.CUI. 13001220400020240032301 Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 3
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. ALEJANDRO ELÍAS YAAR TORRECILLA impugnó el fallo del 6 de agosto de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues considera que tal providencia se fundó en premisas fácticas erradas, como sostener que el accionado obró de forma diligente, lo cual que contraría la realidad.
2. Indicó que “ el recuento que hace la Fiscalía sobre las acciones presuntamente adelantadas, al ser comparadas con la gravedad del daño causado y la evidencia irrefutable que los alcaldes de Villanueva denunciados se apropiaron de manera ilegal de recursos públicos, es la que nos lleva a censurar el actuar moroso del fiscal, y peor aún el de la Contraloría y la Procuraduría, entes que al parecer ni siquiera fueron conminados dentro de la acción de marras, dado que el Tribunal pasa por alto que los mismos no se hayan pronunciado ”
3. Solicitó revocar la determinación de primer grado, en aras de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso ordenando a la Fiscalía Seccional 60 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena agilizar las gestiones correspondientes en la indagación penal 202265419.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
del Circuito de Cartagena agilizar las gestiones correspondientes en la indagación penal 202265419.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superiorCUI. 13001220400020240032301
Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 4 funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
3. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
4. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.CUI. 13001220400020240032301
Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 5 Análisis del caso concreto.
5. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso de ALEJANDRO ELÍAS YAAR TORRECILLA, por parte de la Fiscalía 65
Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena.
6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino
desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
7. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
8. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado », repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «elCUI. 13001220400020240032301
Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 6 acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 6 acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 4311992 y CC T-399-1993).
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
10. A partir de la intervención de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena, la Sala establece que esta entidad no ha incurrido en mora
judicial en la indagación 2022-65419 porque:
11. ALEJANDRO ELIAS YAAR TORRECILLA interpuso denuncia en contra de Edwin Puerta Orozco por presuntas irregularidades contra el bien jurídico de la administración pública; la cual fue asignada a la Fiscalía accionada el 17 de noviembre de 2022; es decir, hace 1 año y 10 meses.
12. El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1 regula que el delegado fiscal cuenta con 2 años para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su
1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (...)
que el delegado fiscal cuenta con 2 años para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su 1 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (...) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…)CUI. 13001220400020240032301 Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 7 preclusión o realizar imputación.
13. Por lo anterior, la autoridad accionada está dentro del término legal para adelantar la etapa de indagación, esto es establecer los hechos y elementos materiales de prueba que soporten el ejercicio de la acción penal. De ahí que ha ordenado una serie de órdenes a policía judicial, las cuales se encuentran pendientes de su informe de cumplimiento.
14. Ahora bien , ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la
mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
16. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399,CUI. 13001220400020240032301
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17. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un
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17. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 66 Seccional de Cartagena con ocasión a la investigación dentro de la actuación preliminar 2022-64519. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
18. Es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados; razón por la cual, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de la autoridad de instancia, cuando aún la parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado en ese escenario, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
19. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido
19. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI. 13001220400020240032301
Tutela de primera instancia Número interno 139744 Alejandro Elías Yaar Torrecilla 9 tutela. (CC T-1343/01).
20. De otra parte, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 13001220400020240032301
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