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CSJ - STP1192-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1192-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1192-2020 Radicación n.° 108880 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA FLOR ELIA HUEPE, MARÍA STELLA HERNÁNDEZ ANDRADE y LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal

Superior de Neiva. 1Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros Al trámite fueron vinculados la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación de Neiva, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, Policarpa Cuéllar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Las accionantes junto con junto con Policarpa Cuéllar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Neiva –Secretaría de Educacióny la Nación –Ministerio de Educación Nacional- , dirigida a que

Hernández promovieron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Neiva –Secretaría de Educacióny la Nación –Ministerio de Educación Nacional- , dirigida a que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantía equivalente a $400.199.216, por concepto de retroactivo, homologación y nivelación salarial, junto con los intereses de mora causados desde el 7 de diciembre de 2015 hasta que se efectúe la cancelación total de la obligación. Surtidas las actuaciones correspondientes, el 10 de diciembre de 2018 el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad no accedió a dicha pretensión. Expuso que «la obligación que (…) reclama su ejecución, es clara y expresa, pero no exigible, en tanto, con los documentos y pruebas allegadas en la demanda, no se había adjuntado certificado de disponibilidad presupuestal» . Inconforme con dicha determinación, los ejecutantes interpusieron recurso de apelación y el 11 de junio de 2019, 2Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó. En criterio de las accionantes, el Tribunal quebrantó sus garantías procesales con la decisión adoptada, por cuanto incurrió en una interpretación errónea de los artículos 100 y 145 y siguientes del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social e indebida aplicación de la normatividad vigente. El primero, porque los preceptos en cita no «eran

artículos 100 y 145 y siguientes del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social e indebida aplicación de la normatividad vigente. El primero, porque los preceptos en cita no «eran suficientes para el cobro de deudas dinerarias de carácter laboral, salarial y prestacional , limitando la norma a una supuesta determinación de los requisitos formales del título, cuando esto de ninguna manera ésta determinado por el artículo 100 del CPT y SS ni por los supuestos de hecho que enmarcan el mismo» y, en segundo lugar, «por aplicar normas de orden civil a la ejecución de deudas dinerarias de carácter laboral, cuando estas son incompatibles con los asuntos de cobros de deudas dinerarias laborales, por existir norma especial laboral». Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, el trabajo y la seguridad social . En consecuencia, requirió que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se profiera una conforme a sus intereses. 3Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el

Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que la decisión reprochada emitida por esa Corporación se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio. Por ende, se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite constitucional. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. Las accionantes, a través de apoderado judicial, manifestaron su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteraron los planteamientos expuestos en la demanda. 4Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del

número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de librar mandamiento de pago a favor de las accionantes. En efecto, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva , en aplicación de los artículos 100 del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 422 y 430 del Código General del Proceso, negó dicha pretensión, tras la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal de la ejecutada contra el que se va registrar el gasto público. Sin aquél, no es exigible dicha obligación. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la anterior determinación. Adicionalmente, explicó que en la Directiva Ministerial n.º 10 del 30 de junio de 2005, impartida por el Ministerio de Educación Nacional, se estableció el procedimiento a seguir en procura de la homologación de cargos y nivelación de salarios del sector educativo y, especificó que el mismo «culmina con el acto administrativo de contenido particular y 5Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros concreto en el que se especifica el cargo homologado así como el salario a devengar, contraprestación que solamente comenzará a regir desde el momento de la expedición del citado acto».

MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros concreto en el que se especifica el cargo homologado así como el salario a devengar, contraprestación que solamente comenzará a regir desde el momento de la expedición del citado acto». Con todo, concluyó que dada la forma propia del trámite de homologación y nivelación salarial del sector educativo y la afectación que surge respecto del Sistema General de Participaciones, para la demostración de una obligación clara, expresa y exigible se debe aportar « como documentos necesarios para la conformación del título ejecutivo, tanto el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo […] en el que se establece la homologación del cargo y la nivelación salarial, el acto administrativo de nombramiento, así como el acta de posesión». En ese orden de ideas, como en el asunto objeto de estudio no se cumplían dichos presupuestos, lo procedente era la denegación del mandamiento ejecutivo. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque las impugnantes no las comparten o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 6Tutela 108880

concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 6Tutela 108880 MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA FLOR ELIA

HUEPE, MARÍA STELLA HERNÁNDEZ ANDRADE y LUZ

AMPARO GERARDINO DE CASTRO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7Tutela 108880

MARÍA FLOR ELIA HUEPE y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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