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CSJ - STP11922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11922-2024 Radicación n°. 139833 (Acta n°. 214) Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER ROA SALAZAR , contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del trámite se comunicó a las accionadas respecto de las decisiones del 13 de junio y 31 de julio de 2024, dentro de la actuación disciplinaria con número de radicación 41001250200020210013701, seguida en contra del accionante como profesional del derecho.Tutela primera instancia Rad. 139833

CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 2 2.1. Igualmente, se vinculó a la Procuraduría 153 Judicial II para Asuntos Administrativos, o la delegada que haya tenido conocimiento de la actuación; alcalde y secretario de Hacienda del Departamento del Huila – municipio de Santa María ; Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante indica en el escrito de tutela como hechos producto

de la vulneración los siguientes:

pronuncien frente a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El accionante indica en el escrito de tutela como hechos producto de la vulneración los siguientes: «En el año 2017 celebré contrato de empréstito con el señor Rafael Salas siendo este funcionario de la Gobernación del Huila de la secretaría de vías y yo contratista por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.0000) sobre un contrato de prestación de servicios profesionales que yo suscribí con el departamento del Huila.

En dicho contrato el señor Salas cobró intereses del 5% apropiándose del resto del contrato y, posteriormente, diciendo que los intereses correspondían a un 7% y, por tal razón sustrajo más de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) de excedente. Por lo anterior, tuve que impetrar denuncia penal, investigación disciplinaria y administrativa en contra del señor Rafael Salas Castro, en virtud de que, en su actividad de prestamista y usurero en la Gobernación del Huila, se apropiaba de los dineros de las personas argumentando intereses superiores. En dicha relación, me solicitó iniciar una acción contenciosa administrativa contra el municipio de Santa María, a efecto de recuperar unos supuestos dineros que se le adeudaban por una empresa contratista, la cual él fiscalizaba en el departamento, denominada Consorcio San Miguel, y que el municipio de Santa María supuestamente le adeudaba a

unos supuestos dineros que se le adeudaban por una empresa contratista, la cual él fiscalizaba en el departamento, denominada Consorcio San Miguel, y que el municipio de Santa María supuestamente le adeudaba a través de una cesión de un crédito por parte del Consorcio.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300

JAVIER ROA SALAZAR

3 En desarrollo de dicha acción, inicié solicitando la información que no fue suministrada, insuficiente para poder incorporar los documentos, en razón de que el señor Salas no entregó la información completa para poder iniciar la acción. Está probado en el proceso los derechos de petición y las acciones de tutela que desde el año 2018 hasta el año 2019 se tuvieron que interponer para poder compilar la información que tampoco fue posible por la negativa del municipio. El municipio de Santa María acreditó y certificó que no se accedió a ninguna cesión porque el contrato ya se había terminado y liquidado en junio del año 2018. Es decir, no había ninguna obligación pendiente acreditada documental y testimonialmente por su secretario de Hacienda quien corroboró que no existía ninguna obligación pendiente. No obstante, en los anteriores argumentos, el señor Salas hábilmente impetró una demanda civil con otros documentos en contra del consorcio, proceso que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Neiva, en donde se le pagaron 110 millones de pesos por una acreencia de 68 millones de pesos que era lo que supuestamente se le adeudaba. Dicha situación era conocida por el señor Salas antes de conferirme poder. El señor Salas hábilmente me otorgó poder para reclamar por vía

acreencia de 68 millones de pesos que era lo que supuestamente se le adeudaba. Dicha situación era conocida por el señor Salas antes de conferirme poder. El señor Salas hábilmente me otorgó poder para reclamar por vía administrativa el reconocimiento y pago de la cesión con información falsa como quedó demostrado en el proceso, ¿por qué falsa? Porque lo que se pretendía tramitar por la vía contenciosa administrativa ya estaba siendo cobrada por la jurisdicción civil y el municipio había acreditado de que no existía ninguna obligación pendiente, que el consorcio liquidó la totalidad de las obligaciones derivadas de ese contrato en el cual supuestamente se cesionaron los derechos al señor Salas siendo funcionario de la administración departamental y quien tenía injerencia sobre ese contrato. Ingenuamente, interpuse la solicitud de conciliación con la poca información que el señor Salas había entregado. Es importante hacer mención, que el señor Salas en ningún momento aportó el documento de la cesión y hoy en día resulta claro que nunca fue entregada debido a su inexistencia debidamente aprobada por el Municipio de Santa María ante la carencia de obligación alguna con el señor Salas o con el contratista “Consorcio San Miguel”.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300

JAVIER ROA SALAZAR

4 En el transcurso de la investigación, se demostró hasta la saciedad que el señor Salas nunca allegó la información suficiente para subsanar el auto inadmisorio proferido por la Procuraduría, teniendo en cuenta que en el plenario nunca se encontró un WhatsApp, «correo electrónico

el señor Salas nunca allegó la información suficiente para subsanar el auto inadmisorio proferido por la Procuraduría, teniendo en cuenta que en el plenario nunca se encontró un WhatsApp, «correo electrónico y/o documento que acreditara que el señor Salas entregó la totalidad de la información para poder adelantar la solicitud de la Procuraduría. Es más, está corroborado que el municipio de Santa María e incluso los mismos contratistas no tenían ninguna deuda con el señor Salas teniendo en cuenta que por otra jurisdicción, el señor Salas había abrogado la posibilidad de recuperar esos dineros. La acción que me solicitó simplemente era un ardid para posteriormente utilizarla como evidentemente lo hizo sin que acreditara prueba alguna de la información suministrada al abogado. Al no incorporarse la información suficiente para subsanar la demanda, era inocuo intentar subsanar porque no se tenía la información y nunca dentro del plenario existió prueba que acreditara la entrega de los siguientes documentos e información que solicitaba la Procuraduría, como lo está diciendo la Comisión Nacional Judicial y la Comisión Seccional. Durante la investigación se demostró de manera testimonial, relacionamos los testimonios, de manera documental relacionamos los documentos, de manera escritural que el señor Salas como primera medida no tenía ningún derecho por reclamar, segundo, que no tuvo ni entregó la documentación suficiente para subsanar o llevar adelante la acción que se pretendía con la solicitud en la Procuraduría. Pero además el señor Procurador que intervino en las diligencias de primera y segunda instancia dejó claro que la denuncia era falsa porque carecía de contenido, habida cuenta que incluso antes de conferir poder el señor

el señor Procurador que intervino en las diligencias de primera y segunda instancia dejó claro que la denuncia era falsa porque carecía de contenido, habida cuenta que incluso antes de conferir poder el señor Salas ya sabía que el contrato se había liquidado y terminado y por lo tanto no había posibilidad de que de ese contrato se pagara o el municipio de Santa María reconociera una obligación por una cesión que nunca fue autorizada». 3.1. Luego del acontecer fáctico, se inició la actuación disciplinaria con la queja escrita presentada por el señor Rafael Salas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 06 de abril de 2021, en contra del accionante.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 5 3.2. Como resultado de ello, el 13 de junio de 2024 se profirió sanción disciplinaria de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, resolviendo no acceder a la solicitud de nulidad impetrada, declarar la responsabilidad disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conllevando al incumplimiento del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Decisión que fue objeto de apelación, profiriéndose decisión de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional el 31 de julio de 2024, en la que se confirmó la anterior.

que fue objeto de apelación, profiriéndose decisión de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional el 31 de julio de 2024, en la que se confirmó la anterior.

4. Siendo así, la pretensión de la acción constitucional es que se declaren sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar, ordene la absolución de esta decretándose la no responsabilidad por la falta imputada. 4.1. De forma subsidiaria, que se declare la nulidad de los mencionados fallos para que, en su lugar, se profiera una nueva sanción disciplinaria más benigna, sin agravarla.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 2° de septiembre de 2024 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.Tutela primera instancia Rad. 139833

CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 6 5.1. De igual forma, se despachó negativamente la solicitud de medida provisional en la cual se pretendía que se ordenará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que a la Oficina del Registro Nacional de Abogados se abstuviera de ordenar y tomar nota de la suspensión del registro de la sanción, mientras se resolviera esta acción de tutela. 5.2. Aquello por cuanto, el juez constitucional no puede entrar a

Abogados se abstuviera de ordenar y tomar nota de la suspensión del registro de la sanción, mientras se resolviera esta acción de tutela. 5.2. Aquello por cuanto, el juez constitucional no puede entrar a tomar dicha determinación, en tanto los hechos aducidos en la tutela son apenas una expectativa. Además, no concurrió el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza -excepcional y provisional—, ya que, a partir de lo reseñado, por ahora, no se evidenció la extrema urgencia que permitiera afirmar la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

6. Ahora bien, se tiene la respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la cual se explicó el acontecer fáctico que originó la queja disciplinaria y el devenir del proceso de esa naturaleza. En detalle, refirió que dentro del trámite se presentó un sinnúmero de solicitudes y recursos por parte del abogado JAVIER ROA SALAZAR – aquí accionante - donde solicitó verificación de las distintas decisiones adoptadas, incluso incidentes de nulidad e intervención del Ministerio Publico, siendo resueltas cada una de ellas. 6.1. Así mismo, que, en fallo de primera instancia del 13 de junio de 2024, en el numeral 8.2.4. se resolvió el incidente de nulidad, y se emitió fallo sancionatorio. De igual forma, se dio respuesta al requerimiento de aclaración del mismo, el 12 de julio de 2024; posteriormente se dio trámite

a la apelación interpuesta el 9 de julio del presente año.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 7 6.2. Por otro lado, frente a la aseveración del accionante respecto a que existía impedimento por parte de la magistrada Lina María Guarnizo Tovar, afirmó la funcionaria que no es cierto, en razón que no ha tenido ningún contacto personal distinto al presente tramite con el abogado JAVIER ROA SALAZAR, y tampoco el citado presentó denuncia en su contra, por lo que no se configura el impedimento planteado, circunstancia que adicionalmente, nunca fue mencionada en el curso del proceso. 6.3. En definitiva, manifestó que valoró de forma integral el material probatorio allegado al plenario, y que se recaudó a lo largo del trámite disciplinario. De tal forma, no es procedente la acción constitucional, porque el accionante está en desacuerdo en los argumentos sobre los cuales se sustentó el análisis de responsabilidad disciplinaria, a los que atribuye una presunta vulneración al debido proceso. Pero esto no se advierte si se tiene en cuenta que el alcance de dicho derecho no llega hasta el punto de tener que satisfacer favorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso tengan las partes o sujetos procesales.

7. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que le correspondió emitir sentencia de segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria del radicado No. 41001250200020210013701 seguido en contra del abogado JAVIER ROA SALAZAR , decisión del

que le correspondió emitir sentencia de segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria del radicado No. 41001250200020210013701 seguido en contra del abogado JAVIER ROA SALAZAR , decisión del 31 de julio de 2024, en la cual se confirmó la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 8 7.1. Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se tiene que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor hizo referencia a un supuesto impedimento de los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ello como consecuencia de una investigación que cursa en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por una denuncia que él presentó. No obstante, como se precisó, el accionante omitió mencionar que la recusación a la que hizo referencia como “solicitud de impedimento” frente a los referidos magistrados se presentó pero al interior del proceso disciplinario No. 41001110200020170047401 que se siguió en contra del abogado ROA SALAZAR, y en el que en sentencia del 31 de mayo de 2023, se confirmó

magistrados se presentó pero al interior del proceso disciplinario No. 41001110200020170047401 que se siguió en contra del abogado ROA SALAZAR, y en el que en sentencia del 31 de mayo de 2023, se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia en donde se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, recusación que fue rechazada mediante auto del 25 de agosto de 2023. 7.2. Frente a los requisitos específicos de procedencia de la acción contra providencias judiciales, también advirtió su improcedencia, dado que el actor se limitó a insistir en los mismos argumentos que esgrimió en curso de la investigación disciplinaria, tratando de convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso disciplinario.

8. A su turno, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial frente al asunto que se viene tratando refirió que, en relación con la fecha de inicio de la sanción, le corresponde definirla a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, como lo dispone el Art. 47 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo como día para ello el 20 de agosto de 2024, en adelante hasta cumplir el plazo de la misma.Tutela primera instancia Rad. 139833

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9 Siendo así, dentro del término otorgado a los convocados para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la demanda, los demás involucrados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 1º numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la

demás involucrados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con el artículo 1º numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER ROA SALAZAR , toda vez que se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 10.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 10 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 11 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela primera instancia Rad. 139833

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12 T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto:

11. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues si se trata del requisito de inmediatez, las decisiones atacadas son reciente – 13 de junio y 31 de julio del 2024 -, sin que supere el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de los derechos fundamentales. Empero, no ocurre lo mismo frente al requisito de subsidiariedad.

12. Lo anterior, por cuanto el actor refirió que tanto en el trámite seguido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, como en segunda instancia por la Comisión Nacional, fueron adelantados por magistrados que se declararon impedidos, refiriéndose a los doctores Lina María Guarnizo Tovar – magistrada de la Seccional – y Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados – togados de la Nacional -, ello no se dio en la debida oportunidad y al interior de la

refiriéndose a los doctores Lina María Guarnizo Tovar – magistrada de la Seccional – y Alfonso Cajiao Cabrera y Juan Carlos Granados – togados de la Nacional -, ello no se dio en la debida oportunidad y al interior de la investigación disciplinaria Rad. N°. 41001250200020210013701, al contrario, la recusación del abogado ROA SALAZAR, fue presentada al interior de otra investigación en su contra, la No.Tutela primera instancia Rad. 139833 CUI 11001023000020240115300 JAVIER ROA SALAZAR 13 41001110200020170047401, misma que no concita la atención de esta acción de tutela.

13. Frente a los señalamientos del actor, los magistrados accionados dentro de este trámite constitucional explicaron con suficiencia las razones por las que no se declararon impedidos para conocer el proceso disciplinario contra el amonestado. Así, se recuerda al accionante que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio o alternativo para presentar alegaciones que no fueron objeto de controversia en el proceso disciplinario o para que, de ser el caso, fueron temas superados con todas las garantías procesales.

14. Por otra parte, superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, como se expuso en procedencia, existen varios específicos que, de no cumplirse, no es posible anular o modificar los fallos judiciales por esta vía.

15. Siendo así, lo que se observa es que el actor trajo al trámite constitucional las alegaciones expuestas al interior del proceso

judiciales por esta vía.

15. Siendo así, lo que se observa es que el actor trajo al trámite constitucional las alegaciones expuestas al interior del proceso disciplinario, sin que ello sea suficiente para derruir los argumentos de las instancias para establecer la responsabilidad en la falta disciplinaria, que originó la sanción en su contra.

16. Igualmente, revisado el devenir del proceso, se observa que se siguió con la ritualidad dispuesta en la legislación procesal, se resolvieron las peticiones y recursos interpuestos por el actor, por lo que no se puede identificar alguna deficiencia que dé cuenta de un quebranto al debido proceso.Tutela primera instancia Rad. 139833

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17. El accionante mencionó que se presentaron irregularidades procesales que afectaron o vulneraron garantías fundamentales, sin señalar, sustentar o demostrar su carácter decisivo en las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional o Nacional de Disciplina Judicial.

18. De igual forma, no se identificaron los hechos que causaron la vulneración de los derechos invocados y la relación entre ellos, y si se alegaron en la investigación disciplinaria, pues el accionante se limitó a esgrimir apreciaciones subjetivas frente a los fallos y la actuación seguida en su contra.

19. Es por ello, que procede recordarle que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva

en su contra.

19. Es por ello, que procede recordarle que la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

20. Se concluye entonces que, se presenta la improcedencia de la acción de tutela al advertirse ausente el presupuesto de subsidiariedad y, por otro lado, los específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, no se evidencia una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a las comisiones accionadas, ni la necesidad de intervenir como juez de tutela en la sanción que se encuentra en curso; no hay una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela primera instancia Rad. 139833

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15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JAVIER ROA SALAZAR. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por JAVIER ROA SALAZAR. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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