CSJ - STP11923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP11923-2024 Radicación N. 139897 (Acta N. 221) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por EMELDA
MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, seguridad social, al mínimo vital, igualdad y vida digna en el proceso ordinario laboral radicado con el número 08001310500420210011000, de ahora en adelante 2021-00110.
2. A la presente actuación se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral 2021-00110.CUI 11001020400020240186900
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II. HECHOS
1. Como hechos relevantes se destacan los siguientes:
2. EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reconociera su pensión de vejez.
3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reconociera su pensión de vejez.
3. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. En sentencia del 28 de julio de 2022 de abril de 2022 resolvió: «Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y compensación y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante EMELDA MARIA DE LA CRUZ PÉREZ a partir del 16 de septiembre del año 2009, pero exigible a partir del 1° de octubre del año 2016, en un monto igual al salario mínimo legal vigente, a razón de 14 mesadas anuales, teniéndose como retroactivo hasta el mes de junio del año 2022, sin perjuicio de lo que se siga causando, la suma de $ 62.625.476,00».
4. Impugnada la determinación por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con decisión del 31 de octubre de 2022, revocó la decisión de primera instancia, para absolver íntegramente a la demandada.
5. Inconforme con esa decisión EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ presentó el recurso extraordinario de casación para que se deje incólume la decisión de primera instancia.CUI 11001020400020240186900
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PÉREZ presentó el recurso extraordinario de casación para que se deje incólume la decisión de primera instancia.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 3
6. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL1948-2024 decidió no casar la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones.
7. EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ interpone acción de tutela con el argumento que la Sala de Descongestión N.° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en vía de hecho en la decisión censurada.
8. Por lo anterior, solicitó conceder el resguardo de los derechos deprecados y, en consecuencia, revocar el fallo de instancia radicado CSJ SL1948-2024 radicado 98886 del 24 de junio de 2024, y en su lugar se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, la Sala avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral
08001310500420210011000.
2. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remantes del
conocimiento de la acción de tutela impetrada y ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 08001310500420210011000.
2. El representante legal del Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó no tenerse como interviniente en el presente mecanismo constitucional por falta de legitimación por pasiva.CUI 11001020400020240186900
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3. Arnulfo Barrios Sandoval adveró no hacer parte del trámite, razón por la cual solicitó su desvinculación.
4. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la acción de tutela debe ser negada porque la decisión censurada “ no incurrió en las causales de procedencia de tutela establecidas por el ordenamiento constitucional; pues lo pretendido es que se reabra el litigio, darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto, situación totalmente inviable bajo este expedito mecanismo constitucional. El hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la decisión, de modo alguno significa, que hubiera sido emitida sin apego a la legalidad y constitucionalidad que reglaba el caso. Tampoco es posible advertir una violación al debido proceso, por el contrario, fue garantizado en cada una de las etapas procedimentales, prevalidas todas ellas de los recursos de ley; en consecuencia, su acusación no tiene fundamento”.
5. Una vez fenecido el término otorgado, los demás vinculados
por el contrario, fue garantizado en cada una de las etapas procedimentales, prevalidas todas ellas de los recursos de ley; en consecuencia, su acusación no tiene fundamento”.
5. Una vez fenecido el término otorgado, los demás vinculados guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EMELDA MARÍA DE LA
CRUZ PÉREZ , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 5
2. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
3. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
4. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
5. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:CUI 11001020400020240186900
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sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 6 defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
6. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e
7. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 24 de junio de 2024; (iv) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.CUI 11001020400020240186900
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8. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho.
9. En el caso sub judice se observa que la accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 24 de junio de 2024, en la causa 2021-00110., conculcó sus derechos fundamentales al haber
9. En el caso sub judice se observa que la accionante considera que la decisión adoptada por la Sala accionada el 24 de junio de 2024, en la causa 2021-00110., conculcó sus derechos fundamentales al haber desconocido “ el régimen de transición establecido en la Ley 100 del
1993”.
10. Frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, dicha colegiatura debía determinar si en efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla en su sentencia de segunda instancia era violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación errónea de la “Ley 100 del 1993”.
11. Pues bien, para desatar el problema planteado conviene reseñar los hechos que dieron origen a la litis del proceso ordinario laboral. Según
la información del plenario: (i) EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ estuvo vinculada al sistema de seguridad social desde el 1° de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2007; pero en su historia laboral actualizada a abril de 2019 únicamente le aparecieron 829.71 semanas, faltando por incluir 39.14 del periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1981 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, cuando laboró para Texmit Ltda.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 8 (ii) La actora reclamó las inconsistencias a través solicitud n.°
misma anualidad, cuando laboró para Texmit Ltda.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 8 (ii) La actora reclamó las inconsistencias a través solicitud n.° 2018-12256782 del 28 de septiembre de 2018, pero Colpensiones le indicó que se encontraban registradas un total de 201.23 contribuciones por mora de los dadores de empleo. (iii) Solicitó en múltiples oportunidades el otorgamiento de su pensión de vejez. No obstante, mediante Resolución n.° 15835 del 5 de octubre de 2009, Colpensiones le reconoció ser beneficiaria del régimen de transición, tener 821 semanas sufragadas y 375 dentro de los últimos 20 años. No obstante, le negó la asignación por falta de cotizaciones; respuesta que fue confirmada parcialmente mediante Oficio n.° 9202 del 1° de agosto de 2011, para aumentar el reconocimiento en un acumulado de 822. (iv) Presentó nuevo petitorio, el cual fue desestimado a través del Acto Administrativo n.° GNR 031786 del 11 de marzo de 2013, donde le registraron 829 semanas y que por intermedio del n.° GNR 196515 del 30 de julio de 2013, se reafirmó la decisión y se estableció que acumulaba 827 aportes.
12. Basado en el acontecer fáctico narrado en precedencia, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, determinó que la señora EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ , no acreditó el requisito exigido por la
12. Basado en el acontecer fáctico narrado en precedencia, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, determinó que la señora EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ , no acreditó el requisito exigido por la norma para acceder a la pensión deprecada, puesto que no cumplió con el número de semanas cotizadas, siendo este un presupuesto necesario para obtener el derecho, por lo que decidió: «1. REVOCAR el numeral 1° de la sentencia apelada proferida el 28 de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito deCUI 11001020400020240186900
Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 9 Barranquilla, en el sentido de: Declarar probada las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, salvo la de prescripción y en consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demandada.
2. Declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada parcial respecto del estudio de las cotizaciones así: “texmit Ltda. desde 12 de febrero de 1981 hasta 11 de diciembre de 1981, con la empresa United cutting desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 30 de marzo de 1999, ni el ciclo noviembre de 2004” frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
1999, ni el ciclo noviembre de 2004” frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
3. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
4. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante».
13. Inconforme con lo allí decidido, EMELDA MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ, presentó recurso extraordinario, el cual correspondió por reparto a la Sala 2° de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura que mediante proveído del 24 de junio de 2024 consideró que: «Se limita afirmar que con lo probado en el proceso, el ad quem no podía aplicar otra norma distinta a la que establece la transición, por cuanto nació el 16 de septiembre del 1954, alcanzando los 35 años el mismo día y mes del 1989, por lo que para 1993 había cumplido el requisito de edad y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir ninguno de los reales fundamentos del juez de alzada, que edificó su decisión en especial la declaratoria de cosa juzgada parcial respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con la empresa Texmit Ltda. y United CuttingCUI 11001020400020240186900
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S. A. y que no cumplía con el número de semanas requeridas en el postulado 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58» cotizaciones, sin que existiera planteamiento alguno sobre tales aspectos, lo que mantendrá
postulado 9° de la Ley 797 de 2003, puesto que solo logró acumular durante su vida laboral un total de «843 o 969, 58» cotizaciones, sin que existiera planteamiento alguno sobre tales aspectos, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020. (…) Para acceder al derecho pensional reclamado, la demandante debía acreditar 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. No obstante, de la historia laboral (f.° 1 al 6 del archivo PrimeraInstancia_C01_Otro_2023014025339.pdf), prueba que fue atacada en el segundo cargo como no valorada por el colegiado, resulta evidente que la actora no reunió estos requisitos, puesto que en el lapso previo a la edad aportó 386 semanas y en toda la vida laboral, contando las 834,43 debidamente registradas (f.° 2, ib.) y aquellas que no se acumulan al total por tener observación de «deuda presunta» y que equivalen a 12,71 semanas (f.° 3, ib.), no llega a las 1000, pues solo tendría 847,14. Cabe señalar que no es posible contabilizar los tiempos adicionales a los certificados, como quiera que la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL21512021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022); situación que no acontece en el sub examine, donde no reposan elementos de convicción tendientes a acreditar alguna relación de trabajo durante las semanas deprecadas.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 11 Además, no encuentra la Corte que el sentenciador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial de la que se le acusa al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada parcial, puesto que entre el primer trámite ordinario laboral radicado n.° 08001310500420150024200 iniciado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que finalizó con sentencia absolutoria dictada el 13 de octubre de 2016, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de diciembre de 2017 (f.° 1-2, PrimeraInstancia_excepcionpreviadecosajuzgada_Otro_2023 021708329.pdf) y lo pretendido en la demanda inaugural del actual proceso con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. (f.° 1 al 9, demanda,
021708329.pdf) y lo pretendido en la demanda inaugural del actual proceso con respecto a la inclusión de los tiempos de servicios con las empresas Texmit Ltda. y United Cutting S. A. (f.° 1 al 9, demanda, PrimeraInstancia_C01_Otro_2023013730175.pdf) que aparece sinterizado en los antecedentes de la presente decisión, se extrae que ambos tramites poseen identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes (CSJ SL2406-2022), Sin que en la crítica se hubiese aportado argumentación alguna para derruirlo, por lo que esa conclusión de la alzada se mantendría incólume.
14. Resulta evidente que la Sala accionada no incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada puesto que la actora no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la solicitud pensional.
15. Como no está acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección que se reclama, porque la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido y lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica jurídica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, ya que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.)., salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívocaCUI 11001020400020240186900
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salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívocaCUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 12 vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
16. Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas del interesado, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada y daría lugar a una intervención indebida del juez constitucional en la autonomía del natural.
17. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240186900
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Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240186900 Tutela de primera instancia 139897 Emelda María De La Cruz Pérez 13