CSJ - STP11923-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11923-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP11923-2025 Radicación No. 146893 Acta No. 188

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de LAUREL LTDA., contra el fallo de tutela del 5 de junio de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN que negó el amparó pedido contra la homóloga CIVIL, AGRARIA Y RURAL , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad.CUI 11001020500020250106701

Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

LAUREL LTDA.

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Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad, las autoridades, partes y los intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado No. 11001310303620130015000/01.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral,

así:

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la convocante – como titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (en adelante, FSMP)- promovió trámite verbal

extrae que la convocante – como titular de una cuota equivalente al 30,45% del capital social del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación (en adelante, FSMP)- promovió trámite verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios contra FSMP, para que se reconociera «la ineficacia de las decisiones adoptadas en la junta de socios (…), celebrada el pasado 10 de enero de 2013» Acta 36.

Surtidas las etapas de rigor y remitidas por competencias las diligencias, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 14 de noviembre de 2019, denegó las pretensiones tras estimar que no se configuraron los vicios respecto del acta de socios opugnada (acta 36).

Inconforme, la demandante interpuso la alzada y, remitidas las diligencias, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la primera decisión mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022.

Laurel Ltda. formuló recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2024, la Sala homóloga Civil decidió no casar la segunda decisión. Luego, la recurrente presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia, sin embargo, mediante auto CSJ AC6424 -2024 (15 de noviembre), notificado por estado de 18 de noviembre de 2024se negó lo peticionado.

En el presente trámite constitucional, la sociedad tutelante afirma que la Sala par Civil, al resolver el recurso extraordinarioCUI 11001020500020250106701

peticionado.

En el presente trámite constitucional, la sociedad tutelante afirma que la Sala par Civil, al resolver el recurso extraordinarioCUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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de casación, incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de insuficiencia de motivación porque:

  1. no tuvo por demostrado que la parte demandada actuó con la intención de desconocer órdenes que fueron impartidas por dos autoridades judiciales.

Frente a este desatino, profundizó que el contenido del acta 36 no fue valorado correctamente, pues de esta se podía inferir que existió una clara intención, tanto del liquidador como los demás socios, de eludir los efectos de las medidas cautelares de suspensión decretadas por jueces de la República sobre el acta 35, al adoptar en el acta 36 esas mismas decisiones.

  1. dejó de pronunciarse sobre el objeto ilícito como elemento configurador de la nulidad absoluta del acta impugnada.

En punto, manifestó que el objeto ilícito se avizoraba en el mero hecho de esquivar o eludir los efectos de una decisión judicial a través de la nueva actuación, o en otras palabras, en la violación del orden público representado en el desacato del mandato judicial –sin previa verificación del componente volitivo-.

Agregó que lo descrito también redundó en un defecto sustantivo porque la Sala homóloga dejó de aplicar los artículos 1519, 1741 y 1742 del Código Civil y de analizar lo relativo al objeto ilícito

Agregó que lo descrito también redundó en un defecto sustantivo porque la Sala homóloga dejó de aplicar los artículos 1519, 1741 y 1742 del Código Civil y de analizar lo relativo al objeto ilícito pese a que fue un argumento central de la demanda planteada.

  1. permitió que se configurara un supuesto de desigualdad al no evidenciar que la situación en que quedó Laurel Ltda. frente a los demás socios del FSMP era inequitativa y, por ello, nula porque contrariaba lo establecido en el artículo 247 del C.co.

Al respecto, advirtió que la autoridad encartada no tuvo en cuenta su censura sobre la inequitativa distribución que se realizó del remanente de los activos sociales, pues a Laurel Ltda., a diferencia de los otros socios, no se le asignó un derecho cierto sino uno condicionado, y, por lo tanto, inexistente al momento de la adjudicación. Lo descrito, a su juicio, devino de una interpretación y alcance errado del citado artículo de la norma comercial.

A la par agregó que: CUI 11001020500020250106701

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(…) la Sala Civil cometió un error al considerar que la tradición en este caso estaba condicionada, además de la inscripción del título en la oficina de registro, a la entrega efectiva del bien. Ello en consideración de que, en su opinión, el artículo 922 del Código de Comercio “regula en general el modo de la tradición en materia comercial, sin importar el título jurídico que le anteceda.”.

en consideración de que, en su opinión, el artículo 922 del Código de Comercio “regula en general el modo de la tradición en materia comercial, sin importar el título jurídico que le anteceda.”.

Se trata de un planteamiento equívoco, en tanto que en nuestro ordenamiento jurídico existe claridad de que la entrega no supone un requisito sine qua non para el perfeccionamiento de acto de transferencia de propiedad, sino que simplemente representa una obligación concreta del vendedor en el contrato de compraventa, una especie dentro del género que son los títulos traslaticios de dominio.

Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, la sentencia SC21592024 (4 de septiembre) proferida por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión que resolviera el remedio extraordinario «garantizando los derechos fundamentales de las partes».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL8960-2025 del 5 de junio de 2025 , negó el amparo formulado.

Luego de analizar los argumentos del fallo de casación CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024 y el auto CSJ AC6424-2024 del 15 de noviembre de ese año, notificado por estado de 18 de noviembre siguiente, que negó lo solicitud de aclaración, estimó que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios e interpretativos evidentes que condujeran al

estado de 18 de noviembre siguiente, que negó lo solicitud de aclaración, estimó que el colegiado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios e interpretativos evidentes que condujeran al amparo solicitado, agregó:CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar razonadamente el haz probatorio o de aplicar las normas relativas al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó la Sala par, lo cierto es que, dentro de la naturaleza rogada y restringida del recurso extraordinario de casación y de los cargos que le fueron planteados, explicó suficientemente los motivos por los cuales, descartó cualquier hecho estructurante de la nulidad absoluta respecto del acta impugnada (n.º 36 de 10 de enero de 2013).

[…]

Es así que, anclado a argumentos ponderativos y hermenéuticos plausibles derivó que no se configuraba: i) una causa ilícita, en tanto, no quedó acreditado un ánimo defraudatorio de liquidador o de la junta de socios de eludir las medidas cautelares, sino simplemente de redimir los vicios de forma del acta previa; ii) un objeto ilícito, pues aunque se diera por sentado que este reproche fue correctamente planteado en la demanda y que se

simplemente de redimir los vicios de forma del acta previa; ii) un objeto ilícito, pues aunque se diera por sentado que este reproche fue correctamente planteado en la demanda y que se refería a las cuentas o el acto de aprobación del acta 36, se encontraba que cualquiera de los dos supuestos, estaban regulados por ley y, por ende, permitidos -sin que se evidenciara una desavenencia con el orden público -; y iii) una distribución inequitativa de los remanentes, dado que la adjudicación se había ejecutado acatando lo acordado en la junta de socios y el porcentaje de participación (en la sociedad y en los activos), de manera que el condicionamiento de los dineros asignados a Laurel Ltda. no denotaba la invalidez o efectividad del acto mismo de distribución.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el apoderado de LAUREL LTDA., quien recordó el acontecer fáctico que dio origen a la disputa civil entre los socios d el Frigorífico San Martin de Porres Ltda., y que terminó con la expedición del “Acta 35” que fue demandada y sobre las que se decretaron varias medidasCUI 11001020500020250106701

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cautelares, pero que luego fue reproducida en el “Acta 36”, contra la que se presentó la demanda civil que se finiquitó con la sentencia de casación accionada.

4.1. El primer aspecto censurado fue «la falta de análisis de la nulidad absoluta del Acta 36 a partir de la configuración de

con la sentencia de casación accionada.

4.1. El primer aspecto censurado fue «la falta de análisis de la nulidad absoluta del Acta 36 a partir de la configuración de un objeto ilícito», sobre lo que afirmó de manera inicial:

Aunque la Sala Civil centró su análisis en la cuestión relativa a si pudo existir o no una causa ilícita, lo cierto es que esta nunca hizo ningún análisis en la Sentencia frente al objeto ilícito; ello muy a pesar de que tal cuestión -la tocante al objeto ilícitofue debida y detenidamente abordada y desarrollada en la demanda casacional, especialmente, en el cargo quinto.

4.1.1. Aseveró que independiente de que se probara o no la existencia de una causa ilícita, sí obran pruebas del desconocimiento de fallos judiciales previos, lo que lleva a la nulidad absoluta por objeto ilícito y que puede constituir una conduta de fraude a resolución judicial.

4.1.2. Agregó que al evitar la Sala accionada realizar un análisis sobre el “ objeto ilícito ” incurrió en una falta de motivación de su sentencia , a pesar de que el tema fue explicado ampliamente en la demanda de casación.

4.1.3. Se quejó respecto a la Sala de Casación Laboral, que como juez a quo constitucional, desechó este argumento con sustento en el auto que negó la aclaración y no en el contenido del fallo de casación, que estim ó el accionante es el que debió abordar la cuestión planteada, agregó:CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

contenido del fallo de casación, que estim ó el accionante es el que debió abordar la cuestión planteada, agregó:CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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[…] la Sala Civil incurre en una gran imprecisión, al equiparar el objeto como el contenido de la obligación (aprobar, o las cuentas mismas) con la idea de que con un objeto ilícito se contravenga al orden público (tomar una decisión para esquivar una decisión judicial). Si se acogiese la postura defendida por la Sala Civil se llegaría al absurdo de que un contrato de compraventa jamás podría adolecer de objeto ilícito, por más de que con él se contravenga una norma imperativa, pues se concluiría que el objeto, entendido como la venta, no está prohibido por la ley y que, por ese simple motivo, no puede existir objeto ilícito.

El objeto ilícito que descuella en este caso, y que se evidenció en la demanda de casación, consiste no propiamente en la decisión de aprobar unas cuentas, sino en que con ello se terminó por esquivar una decisión judicial, que es cosa enteramente distinta.

4.1.4. Concluyó en este apartado:

  1. con absoluta independencia de lo que se considere en relación con la causa ilícita, en el presente caso la Sala Civil dejó de sancionar un supuesto de nulidad absoluta por objeto ilícito debiendo hacerlo; ii) en la Sentencia la Sala Civil incurrió en un defecto argumen tativo por no haber abordado de ninguna manera la cuestión atinente al objeto ilícito; y iii) incluso si se

debiendo hacerlo; ii) en la Sentencia la Sala Civil incurrió en un defecto argumen tativo por no haber abordado de ninguna manera la cuestión atinente al objeto ilícito; y iii) incluso si se considerase que la Sala Civil sí hizo un estudio del objeto ilícito a través del Auto -que no la Sentencia - en cualquier caso se tendría que dicho análisis no desvirtúa que el objeto ilícito denunciado efectivamente se configuró en este caso.

4.2. En segundo término, se refirió a la «indebida valoración por parte de la Sala Civil del Acta 36 », a la que acusa de no realizar un análisis desde la sana crítica, y a la homóloga Laboral de pasar por alto las reales intenciones del liquidador del Frigorífico, así se manifestó:

La Sala Laboral pasó por alto que, tal y como quedó debidamente acreditado en la Tutela (páginas 13 - 14), de una simple lectura del Acta 36 se puede evidenciar que el señor Rojas Maya, entonces liquidador del FSMP, dejó expresa constancia que conocía de las medidas cautelares que suspendían los efectos delCUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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Acta 35, y que, a pesar de ello, decidió, en la Junta 36, volver a aprobar exactamente la misma cuenta final de liquidación que había sido presentada y aprobada en la primera reunión, muy a pesar de la suspensión judicial que sobre tal decisión gravitaba.

Es importante reiterar en este punto que, la sección del Acta 36 en la que se pone en evidencia esta realidad fue pretermitida por

pesar de la suspensión judicial que sobre tal decisión gravitaba.

Es importante reiterar en este punto que, la sección del Acta 36 en la que se pone en evidencia esta realidad fue pretermitida por la Sala Civil, la cual no valoró dicha sección del Acta, sino únicamente otros apartados de esta, cercenando así su contenido.

[…]

Si la Sala Civil, o la Sala Laboral, hubiesen adelantado tal labor de valoración probatoria que razonablemente les era exigible, habrían hallado aquello que el juzgador ad quem identificó en su momento; esto es, que resultada “ indiscutible” que lo que se buscó con la forma en que actuó el liquidador y los demás socios del FSMP fue evadir las medidas cautelares que habían sido decretadas por las autoridades judiciales competentes.

4.3. Por último, reseñó la «infracción del artículo 247 del Código de Comercio al no haber considerado la situación inequitativa en la que quedó Laurel », sobre lo que se quejó por una falta de análisis más profundo de la accionada y el a quo constitucional, al respecto aseveró:

[…] en el caso que aquí nos convoca no se realizó una distribución en los términos que la ley y la constitución exigen, ya que, por un lado, a un grupo de socios del FSMP se le asignó la entrega del bien más valioso de la sociedad, de forma pura y simple, mientras que a Laurel se le asignó una hijuela sujeta a una pluralidad de condiciones suspensivas.

El hecho de que la hijuela de Laurel estuviese sujeta a condición suspensiva, en los términos del artículo 1536 del Código Civil, implica que su asignación para el momento de la distribución no

una pluralidad de condiciones suspensivas.

El hecho de que la hijuela de Laurel estuviese sujeta a condición suspensiva, en los términos del artículo 1536 del Código Civil, implica que su asignación para el momento de la distribución no era cierta, pues al estar sujeta a una pluralidad de condicion es suspensivas, se tiene que el derecho no nace o se origina sino hasta que la condición se verifique.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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Lo anterior quiere decir que la distribución no se hizo al tiempo, ya que unos socios del FSMP adquirieron derechos ciertos, puros y simples, al momento de realizarse la distribución, mientras que Laurel no obtuvo ningún derecho cierto en ese instante. Lo cual, indiscutiblemente implica una recta y clara vulneración al derecho fundamental a la igualdad que tutela nuestra Carta Política.

4.4. Como pretensiones solicitó:

Que revoque la decisión tomada por la Sala Laboral de la misma Corporación el 16 de diciembre de 2024 1 y, en consecuencia, estudie de fondo el asunto y profiera un fallo debidamente motivado por medio del cual se tutelen los derechos fundamentales de la Accionante; y

Que, en consecuencia, exhorte a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, defina nuevamente el recurso extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

nuevamente el recurso extraordinario de casación interpuestos contra la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

1 En realidad, la sentencia censurada data del 4 de septiembre de 2024.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales .

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamen tales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

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definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. El apoderado de LAUREL LTDA., promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la sentencia de casación CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024 , por cuyo medio la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no casó la sentencia del 14 de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó la del Juzgado 37 Civil del Circuito de la misma ciudad del 14 de noviembre de 2019, por la cual negó la totalidad de las pretensiones presentadas por el hoy accionante.

10. Ahora, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia e igualdad , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de

trasgredidos.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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10.2. Por otra parte, en cuanto al requisito de inmediatez, la última decisión censurada se profirió el 15 de noviembre de 2024 y fue notificada por estado el 18 siguiente, y la demanda de tutela se radicó el 21 de mayo de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable.

10.3. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la sentencia de casación no procede ningún recurso.

11. Ahora bien, evidencia esta Sala de Decisión que el apoderado de LAUREL LTDA., so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de exhortar a la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, a que profiera una nueva decisión , se entiende , acogiendo los argumentos presentados en la demanda de casación y la acción constitucional.

12. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad , emitidas en

improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad , emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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13. Así, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo del fallo y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por el despacho accionado no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de LAUREL LTDA, como pasa a verse.

14. En aras de claridad sería recomendable abordar cada una de las inquietudes del accionante y dar respuesta a las mismas por separado; no obstante, al revisar el caso y la sentencia censurada se observó que los diferentes cargos y sus respuestas tocan de alg una manera más de una inquietud del actor, por lo que el análisis de legalidad y razonabilidad se hará en el mismo orden del fallo atacado.

15. Pues bien, revisado el fallo CSJ SC2159-2024 del 4 de septiembre de 2024, se observó sobre la supuesta omisión de pronunciarse sobre el “objeto ilícito”, que la Sala accionada, a pesar de no darle el mismo nombre, sí estudió esa objeción,

de septiembre de 2024, se observó sobre la supuesta omisión de pronunciarse sobre el “objeto ilícito”, que la Sala accionada, a pesar de no darle el mismo nombre, sí estudió esa objeción, a partir del primer cargo de la demanda.

15.1. Sobre ese aspecto la homóloga Civil, Rural y Agraria recordó los límites que tiene el Juez al proferir sus fallos, en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, por lo que pude incurrir en incongruencia al sobrepasarlos en sus variantes de ultra, extra y citra petita , para el caso consideró:CUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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Precisado lo anterior, resulta evidente que el alegado vicio formal de incongruencia no pudo haberse presentado en este caso, pues el Tribunal analizó de manera explícita la posibilidad de que alguna de las denuncias compendiadas en la demanda – puntualmente, q ue el acto impugnado hubiera reproducido otro anterior , suspendido como medida cautelar judicial –, habilitara a la anulación oficiosa de lo que se decidió en la junta de socios del FSMP, llevada a cabo el 10 de enero de 2013.

Ocurre que, tras ese análisis , la corporación de segunda instancia concluyó –por mayoría – que no se verificaban los presupuestos para declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto jurídico censurado, pues «no está prohibido por la ley » reproducir decisiones societarias que han sido suspendidas cautelarmente. Adicionalmente, sostuvo que la cuenta final de

acto jurídico censurado, pues «no está prohibido por la ley » reproducir decisiones societarias que han sido suspendidas cautelarmente. Adicionalmente, sostuvo que la cuenta final de liquidación no se vio afectada por la medida preventiva decretada, lo que viabilizaba que el órgano social competente debatiera de nuevo sobre su aprobación. Y finalizó señalando, a modo de razonamiento práctico, que los juicios en los que se dispuso aquella suspensión cautelar finalizaron con sentencia desestimatoria de las pretensiones.

En esos términos, no puede afirmarse que el fallo del Tribunal sea incongruente , pues, lejos de obviar la cuestión de la nulidad absoluta del acto societario de 10 de enero de 2013, la descartó expresamente. Además, como la censura en estudio se refiere a un vicio formal, no resulta idónea para rebatir las razones de derecho sustantivo que esgrimió la colegiatura ad quem para justificar la decisión que adoptó en torno a ese punto –a saber, abstenerse de declarar, de oficio, la nulidad absoluta del acto censurado–. (Negrillas y subrayado fuera del texto).

15.2. Luego recordó la posición de esa Sala respecto a, cuando se configura una incongruencia, de la siguiente forma:

“Con relación a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error,

petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendría que buscarse en las razones que condujeron aCUI 11001020500020250106701 Radicado No. 146893 Impugnación de tutela

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la negativa, lo cual exigiría un tipo de confrontación distinto al que debe hac

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