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CSJ - STP11924-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11924-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 STP11924-2023 (Aprobado acta n°177) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada po r ERICK W ALTER PARRA ARIAS contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción en contra de la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, ambos de Bucaramanga1.

El accionante acudió al amparo para objetar, por un lado, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional y por el otro, que el centro 1 Fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bucaramanga.Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

ERICK WALTER PARRA ARIAS

de Seguridad Bucaramanga.Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS carcelario no envió los documentos para dar trámite a su petición de libertad. Ahora, en la impugnación, controvierte únicamente la actuación del juzgado accionado de negarle la libertad condicional.

II. HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: Según el accionante, el 5 de julio de 2023 solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Área Jurídica del EPMS de Bucaramanga, acompañada de los documentos que acreditan su arraigo social y familiar, en procura del complemento de los elementos exigidos y su remisión al despacho ejecutor, para su respectivo estudio.

Petición que no ha sido tramitada por las dependencias competentes en el establecimiento de reclusión, entre tanto el juzgado vigía resolvió de manera caprichosa negar lo pretendido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación, argumentando que no disponía de la documentación pertinente, sin que mediara solicitud a la autoridad carcelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del CPP.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Por un lado, sostuvo que se incumplió el principio de subsidiariedad con respecto al auto del 17 de julio de 2023, en el que el

improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- Por un lado, sostuvo que se incumplió el principio de subsidiariedad con respecto al auto del 17 de julio de 2023, en el que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional, toda vez que el interesado no interpuso recurso de apelación. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que se configuró hecho superado con respecto al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, toda vez que, si bien el 5 de julio pidió: i) la resolución 2Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS favorable, ii) la cartilla biográfica y iii) el certificado de calificación de conducta, en el curso de la acción, esa institución remitió esos documentos al juez vigía. 3.- ERICK W ALTER P ARRA A RIAS impugnó el fallo y genéricamente, refirió que no se incumplía el principio de subsidiariedad ya que sí es acreedor a la libertad condicional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta

canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme al escrito de impugnación le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga incurrió en algún defecto procedimental con la emisión del auto del 17 de julio de 2023, en el cual le negó a ERICK WALTER PARRA ARIAS, la libertad condicional. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 3Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el juzgado accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

ERICK WALTER PARRA ARIAS

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen

4Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

ERICK WALTER PARRA ARIAS

8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirieron la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 12.- En la impugnación, ERICK W ALTER P ARRA A RIAS objeta el auto del 17 de julio de 2023 en el que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional, por no aportar la documentación requerida para ello y que es necesaria, conforme lo disponer el artículo 471 de la Ley 906 de 20042. En criterio del actor, el juzgado debió solicitar directamente esos documentos y no negar su postulación. 13.- Ahora, de la información aportada por la accionada se conoce que el interesado no interpuso recurso de apelación y el 26 siguiente, esa 2 “ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”. 6Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional”. 6Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS decisión cobró ejecutoria. Es decir, que el actor dejó de utilizar el medio adecuado para reprochar la actuación del juez vigía. 14.- Así, al no haberse hecho uso del recurso de apelación, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 15.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 16.- Por otro lado, y aunque no es materia de impugnación se verifica que, efectivamente, con ocasión a esta acción, el centro carcelario donde está recluido el actor remitió al juez vigía los documentos requeridos [lo cual se concretó el 4 de agosto], es decir, que le corresponde al interesado esperar a la nueva decisión que adoptará el juzgado sobre su petición de libertad. Adicionalmente, en caso de ser desfavorable, cuenta con la opción de apelarla. 17.- La anterior precisión se hizo, con el fin de aclararle al demandante, que la improcedencia de la acción decretada en primera instancia con respecto al juez vigía se relaciona con el auto del 17 de julio de 2023, más no, con la solicitud de libertad condicional que está en curso, en razón de los documentos allegados el 4 de agosto de esta anualidad.

instancia con respecto al juez vigía se relaciona con el auto del 17 de julio de 2023, más no, con la solicitud de libertad condicional que está en curso, en razón de los documentos allegados el 4 de agosto de esta anualidad. e. Conclusión 18.- La Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad porque el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 7 de julio de 2023, en el que el 7Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875 ERICK WALTER PARRA ARIAS Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

ERICK WALTER PARRA ARIAS

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 8Tutela de segunda instancia CUI: 68001220400020230066601 Radicación n.° 132875

ERICK WALTER PARRA ARIAS

PERMISO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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