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CSJ - STP11924-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11924-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11924-2024 Radicación n.° 139898 (Acta n.° 221) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN DAVID GIRALDO HERNÁNDEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la petición, igualdad, debido proceso, habeas data y trabajo.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240187000

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1. Señaló el demandante que el 5 de agosto de 2024 elevó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante el cual solicitó la anonimización de sus datos personales de la base de datos pública del «Consejo Superior Rama Judicial consulta de procesos conforme a la Ley Estatutaria No 1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP 6754-2019 - Corte Suprema de Justicia, de los procesos del radicado # 05887310400120030004501.»

2. Dicho ciudadano acude a la acción de tutela porque, a la fecha, el accionado no ha dado contestación, por lo que considera trasgredido su

procesos del radicado # 05887310400120030004501.»

2. Dicho ciudadano acude a la acción de tutela porque, a la fecha, el accionado no ha dado contestación, por lo que considera trasgredido su derecho de petición, igualdad, debido proceso, habeas data y trabajo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 3 de septiembre de 2024, se avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a los accionados y autoridades

vinculadas, quienes respondieron así:

2. El secretario de la Sala Penal de Tribunal Superior de Antioquia indicó que el accionante remitió a esa dependencia correo electrónico el 5 de agosto de 2024 desde la dirección electrónica

abg.vivianaguiza@hotmail.com en el que solicitó la anonimización de los datos personales dentro del radicado CUI 0588731040012003000450, que remitió al despacho correspondiente.

3. Que una vez notificada de la acción tutela, consultó al despacho del magistrado ponente por el aludido trámite, quien allegó en la fecha el oficio con la respuesta dirigida al señor GIRALDO HERNÁNDEZ, misma que se remitió al correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com , el 5CUI. 11001020400020240187000

Tutela de primera instancia 139898 JUAN DAVID GIRALDO HERNÁNDEZ 3 de septiembre de los cursantes suministrado por el peticionario en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del

3 de septiembre de los cursantes suministrado por el peticionario en su escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN DAVID GIRALDO HERNÁNDEZ , toda vez que se dirige contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Antioquia.

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte el actor pretende ordenar a la autoridad accionada brindar respuesta a su derecho de petición enviado el 5 de agosto de los cursantes, mediante el cual solicitó la anonimización de sus datos personales dentro del radicado CUI

0588731040012003000450.

V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI. 11001020400020240187000

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2. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional resaltó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

3. Con lo anterior, luego de revisar las respuestas de la autoridad accionada y vinculada dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, dado que se demostró que hubo respuesta a la solicitud del accionante mediante correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com, como evidencia el oficio remitido y la constancia de su envío.

4. Asimismo, en la respuesta dada al accionante se le informó que en el sistema de Gestión Siglo XXI, el 31 de octubre de 2003 el proceso con radicado 05887310400120030004501, le correspondió por reparto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el mismo fue remitido el 8 de febrero de 2005 al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, luego de confirmar la sentencia de primer grado, por lo que esa magistratura no cuenta con actuación alguna al respecto y, revisado el anexo allegado por el petente (certificado actual del proceso) en el que sustenta la solicitud de ocultamiento, se advierte que el radicado allí registrado, no corresponde al conocido por esa magistratura:CUI. 11001020400020240187000

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ocultamiento, se advierte que el radicado allí registrado, no corresponde al conocido por esa magistratura:CUI. 11001020400020240187000 Tutela de primera instancia 139898

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5. Con fundamento a eso, se le indicó al aquí accionante que previo a la solicitud de ocultamiento de la información que reposa en la base de datos públicas, le corresponde al peticionario acreditar que han desaparecido las causas que justificaron la publicidad de la información, tales como la emisión de una sentencia absolutoria ejecutoriada o extinción de la pena, entre otras, que permitan advertir que la información publicada con relación al proceso judicial ha perdido su fin, dado que al culminar la actuación judicial no es necesario su consulta por parte de la ciudadanía en general.

6. En tales condiciones, la respuesta emitida por la entidad accionadas, dentro del margen de sus competencias, se ajustan a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, habeas data y trabajo de JUAN DAVID GIRALDO HERNÁNDEZ, pues se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho.CUI. 11001020400020240187000

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7. Con base en estos motivos, dado que las pretensiones de la parte recurrente fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente

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7. Con base en estos motivos, dado que las pretensiones de la parte recurrente fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI. 11001020400020240187000

Tutela de primera instancia 139898

JUAN DAVID GIRALDO HERNÁNDEZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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