CSJ - STP11924-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11924-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP 11924– 2025 Radicación n°. 146925 Acta No. 188
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL SILVESTRE TORRES QUIROZ , frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual se negó el amparo solicitado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 2 proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, con ocasión de la demora en fijar audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
2. MANUEL SILVESTRE TORRES QUIROZ, actuando en condición de demandante dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 13001310500620220019201, instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, informó que el expediente fue remitido a la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, informó que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de julio de 2023, tras agotarse la primera instancia en el juzgado laboral del circuito.
3. Indicó que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación, a la fecha no ha sido fijada la audiencia de juzgamiento, lo cual ha implicado una paralización sustancial del trámite y la dilación injustificada de la resolución del litigio, con impacto directo en su mínimo vital, dada la naturaleza alimentaria del derecho reclamado.
4. Asegura que el Tribunal ha programado audiencias en procesos más recientes que el suyo, lo cual contradice lo afirmado por esa Corporación al indicar que evacúa losCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 3 asuntos conforme al orden de ingreso y justifica su actuar en razón de la congestión estructural.
5. Como sustento de dicha afirmación, allegó evidencia sobre procesos programados en fechas más próximas pese a haber ingresado con posterioridad, y adujo que la información consta en los registros del micrositio del despacho judicial accionado.
6. En virtud de ello, promovió acción de tutela solicitando que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena programar la audiencia correspondiente dentro del proceso ordinario, como garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital.
III. EL FALLO IMPUGNADO
solicitando que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena programar la audiencia correspondiente dentro del proceso ordinario, como garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y mínimo vital.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 13 de mayo de 2025, resolvió negar el amparo constitucional solicitado por
MANUEL SILVESTRE TORRES QUIROZ.
8. Consideró que no se evidenciaba mora judicial injustificada atribuible al despacho accionado, pues la demora alegada obedecía a factores de congestión estructural, comunes en las salas laborales de segunda instancia, sin que se acredita ra que el Tribunal hubiese incurrido en actuaciones arbitrarias, selectivas o irregularesCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 4 en la administración del reparto o agendamiento de audiencias.
9. Agregó que la programación de los asuntos laborales en el despacho accionado obedece a criterios de disponibilidad y turnos establecidos internamente, sin que el juez constitucional pueda interferir en la autonomía judicial ni ordenar la fijación de audiencias en un término específico, salvo que se constate una vulneración evidente de derechos fundamentales, situación que no se evidenciaba en el caso concreto.
10. Finalmente, la Sala concluyó que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como los trámites propios del proceso laboral ordinario, sin que se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio
10. Finalmente, la Sala concluyó que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa, tales como los trámites propios del proceso laboral ordinario, sin que se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedent e la tutela como mecanismo transitorio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. MANUEL SILVESTRE TORRES QUIROZ impugnó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral el 13 de mayo de 2025, insistiendo en que la omisión del Tribunal accionado en fijar la audiencia de juzgamiento dentro de su proceso ordinario laboral constituye una mora judicial injustificada, con afectación directa a sus derechos fundamentales al debid o proceso, al acceso efectivo a laCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 5 justicia y al mínimo vital, teniendo en cuenta que se trata de un litigio de contenido pensional.
12. Señaló que, a pesar de haber transcurrido más de veinte meses desde el ingreso del proceso a segunda instancia, el Tribunal no ha adoptado ninguna actuación encaminada a resolver su caso, lo que representa una carga desproporcionada que recae injustamente sobre él como sujeto de especial protección constitucional.
13. Indicó que ha realizado múltiples solicitudes para que se le notifique el estado del trámite, sin obtener una respuesta de fondo, y que ha observado que el despacho ha programado audiencias en otros procesos de radicación posterior, lo que a su juicio desv irtúa los argumentos de congestión estructural alegados en la primera instancia.
respuesta de fondo, y que ha observado que el despacho ha programado audiencias en otros procesos de radicación posterior, lo que a su juicio desv irtúa los argumentos de congestión estructural alegados en la primera instancia.
14. Afirmó que la falta de decisión dentro de un término razonable constituye una vía de hecho por omisión, al haber quedado paralizado el proceso sin justificación válida, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para restablecer sus garantías y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena fijar audiencia a la mayor brevedad.
15. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo invocado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en un término breve y razonable, fije fecha deCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 6 audiencia de juzgamiento dentro del proceso ordinario laboral 13001310500620220019201, adelantado contra Colpensiones, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales vulnerados.
III. CONSIDERACIONES
8. Competencia.
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por MANUEL
Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión adoptada el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela promovida por MANUEL
SILVESTRE TORRES QUIROZ.
17. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
18. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1CUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 7 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto.
20. En el asunto objeto de análisis, el accionante promueve acción de tutela por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada, al no haber fijado fecha de audiencia dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05-006-2022-00192-01,
del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en mora judicial injustificada, al no haber fijado fecha de audiencia dentro del proceso ordinario laboral 13001-31-05-006-2022-00192-01, promovido contra Colpensiones, a pesar de haber sido radicado ante dicha corporación desde el 7 de julio de 2023, es decir, hace más de veinte meses.
21. No se discute que se trata de un asunto con relevancia constitucional, en tanto el proceso tiene naturaleza pensional y, por ende, podría comprometer el derecho al mínimo vital. Sin embargo, no toda afectación al derecho a la pensión justifica la procedencia automática del amparo constitucional, pues este sigue siendo un mecanismo subsidiario, cuya procedencia exige que el actor demuestre una vulneración actual, concreta e imputable a la inactividad del despacho judicial accionado.
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020500020250087901 Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 8
22. En ese sentido, esta Sala no encuentra acreditado que exista una conducta omisiva arbitraria o discriminatoria por parte del Tribunal. La demora en la fijación de audiencia no puede calificarse per se como una mora inconstitucional, dado que la corporación judicial explicó que adelanta la programación de los asuntos conforme al orden interno de turnos y a su capacidad operativa, sin que el accionante haya demostrado lo contrario con elementos objetivos.
23. Si bien el accionante afirmó que existen procesos posteriores ya programados, no allegó registros comparativos
turnos y a su capacidad operativa, sin que el accionante haya demostrado lo contrario con elementos objetivos.
23. Si bien el accionante afirmó que existen procesos posteriores ya programados, no allegó registros comparativos concretos que permitan inferir la ruptura del turno o la existencia de selectividad injustificada. En ese escenario, el juez de tutela no puede suplantar la autonomía del despacho ni imponerle términos procesales diferentes a los previstos en el trámite ordinario.
24. Finalmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio.
Aunque el actor alude a la naturaleza alimentaria de su pretensión pensional, no allega prueba que demuestre una afectación grave y actual a su mínimo vital que haga indispensable la intervención del juez constitucional. La tutela, en este caso, se presenta como una vía sustitutiva del trámite ordinario y no como mecanismo urgente.
25. Por lo tanto, al no haberse acreditado una mora judicial injustificada por parte del despacho accionado, ni demostrado un perjuicio irremediable, y existiendo además otros mecanismos ordinarios y administrativos disponiblesCUI 11001020500020250087901
Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 9 para reclamar la celeridad en el trámite del proceso ordinario laboral —como las solicitudes de impulso procesal, las quejas ante los órganos de control o la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura —, la acción de tutela promovida debe negarse
26. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el
ante los órganos de control o la vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura —, la acción de tutela promovida debe negarse
26. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo , fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883
de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobr e el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250087901 Número interno 146925 Tutela impugnación Manuel Silvestre Torres Quiroz 10
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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