CSJ - STP11928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11928-2022 Radicación nº 125834 Acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante FRANCISCO JAVIER NIETO PARAMO, contra el fallo de tutela del 6 de julio de 2022, proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral
11001310501220150069601.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
3. El 31 de agosto de 2015, FRANCISCO JAVIER NIETO PARAMO promovió demanda ordinaria laboral contra Americas Business Process Services S.A., con el propósito de que se condenara a dicha empresa a que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y en virtud del principio de igualdad, reajustara sus salarios y prestaciones sociales, al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,
indefinido y en virtud del principio de igualdad, reajustara sus salarios y prestaciones sociales, al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. En sentencia del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones invocadas. Tras la apelación de la antigua empleadora, en proveído del 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió
a Americas Business Process Services S.A.
5. A juicio de NIETO PARAMO el Tribunal incurrió en
2CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo defectos fácticos y sustantivos, porque no tuvo en cuenta los testimonios de Carlos Fabián Huérfano Rodríguez y José Andrés Archila Castaño, quienes señalaron que el accionante era uno de los jefes de capacitación. Asimismo, denunció que el ad quem se equivocó al dar por probado sin estarlo, que la conducta por la que fue despedido constituyó una falta grave qué daba lugar a la terminación del contrato. Igualmente, afirmó que la Sala accionada realizó una interpretación errónea de los artículos 143, 57 y 62 del C.S.T.
despedido constituyó una falta grave qué daba lugar a la terminación del contrato. Igualmente, afirmó que la Sala accionada realizó una interpretación errónea de los artículos 143, 57 y 62 del C.S.T. y de los artículos 42 y 46 del reglamento interno de trabajo, desconociendo así los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario.
6. Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, «a la remuneración mínima vital y móvil, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales » y al trabajo, acudió a la jurisdicción constitucional. Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, que quede en firme la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
3CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo Justicia declaró improcedente el amparo tras advertir que se incumplió el requisito de inmediatez.
IV. IMPUGNACIÓN
8. FRANCISCO JAVIER NIETO PARAMO impugnó el fallo proferido en primera instancia. Justificó su tardanza en interponer la demanda en que le confirió poder especial al abogado Enver Jorge Granados Bermeo, quien sólo hasta el
8. FRANCISCO JAVIER NIETO PARAMO impugnó el fallo proferido en primera instancia. Justificó su tardanza en interponer la demanda en que le confirió poder especial al abogado Enver Jorge Granados Bermeo, quien sólo hasta el 3 de mayo de 2022 le manifestó que no realizaría las labores correspondientes.
Por otra parte, indicó que se debe empezar a contabilizar el término de seis meses para interponer la demanda de tutela desde la fecha de ejecutoria de la sentencia reprochada, esto es, el 12 de enero de 2022. Finalmente expuso que el 15 de junio de 2022 no pudo interponer la acción dado que a las 5:01 p.m. el sistema de recepción de acciones constitucionales de la Rama Judicial dejó de funcionar.
V. CONSIDERACIONES
9. Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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10. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, FRANCISCO JAVIER NIETO PARAMO pretende que se revoque la sentencia del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia que le concedió las pretensiones de su demanda laboral.
pretende que se revoque la sentencia del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se deje en firme la sentencia de primera instancia que le concedió las pretensiones de su demanda laboral.
11. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
13. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento
5CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo
contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento 5CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).
14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
15. Tal como lo advirtió la primera instancia, en primer lugar, se encuentra que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de seis meses después1 de la expedición de la providencia reprochada.
16. Ahora bien, no le asiste razón al libelista al afirmar que se debe empezar a contabilizar el término razonable para la interposición de la acción desde el 12 de enero de 2022 , pues en su criterio en esa fecha quedó ejecutoriada la providencia.
Lo cierto es que, revisadas las pruebas obrantes en el
la interposición de la acción desde el 12 de enero de 2022 , pues en su criterio en esa fecha quedó ejecutoriada la providencia. Lo cierto es que, revisadas las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que en auto del 4 de noviembre de 2021 1 El 16 de junio de 2022 se radicó la tutela. 6CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo -fijado en estados del día siguiente -, el Tribunal señaló que el 30 de noviembre emitiría la correspondiente decisión. Asimismo, el 15 de diciembre se desfijó el edicto de notificación del fallo2. Por lo expuesto, se observa que el solicitante pudo enterarse de la sentencia desde el mismo día de su emisión, pero omitió hacer el seguimiento en el sistema de consulta3 y enterarse de las actuaciones del trámite.
17. Tampoco son de recibo los argumentos referidos a la inactividad del abogado Enver Jorge Granados Bermeo, pues, además de que ello no deja de ser una simple afirmación sin respaldo, lo cierto es que nada le impedía a NIETO PARAMO promover directamente la acción constitucional oportunamente.
18. Respecto al último reparo de la impugnación, esto es, que el sistema de recepción de acciones constitucionales de la Rama Judicial no funcionó el 15 de junio de este año, el pantallazo aportado por el demandante no permite determinar el día en que se tomó el registro, ni que esa
es, que el sistema de recepción de acciones constitucionales de la Rama Judicial no funcionó el 15 de junio de este año, el pantallazo aportado por el demandante no permite determinar el día en que se tomó el registro, ni que esa situación se viniera presentando desde el día en que se emitió el fallo desfavorable a los intereses del accionante. 2 Folio 552 de la carpeta virtual (pdf 012015 - 696 FL 568). 3https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribuna1-superior-de-bogota-sa1alabora1/126. 7CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo
19. Así, la Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el ejercicio oportuno de la acción.
20. Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar ya que, no se advierte la configuración de alguna causal específica que habilite la protección invocada.
21. La Sala estima que la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional acceda a la interpretación que tiene sobre las pruebas del proceso.
En esos términos, se reitera que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo de asuntos resueltos dentro de un proceso por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.
por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un nuevo criterio jurídico o valoración probatoria.
22. Igualmente, se hace necesario destacar que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y aplicables. 22.1. En efecto, el despacho judicial accionado primeramente aclaró que el contrato a término fijo inferior a un año, puede ser prorrogado en 3 oportunidades, por un
8CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo periodo igual o inferior. Vencida la tercera prorroga, se renovará automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, en forma indefinida, sin que pueda entenderse que por las varias prórrogas que se hagan del mismo, éste cambie su naturaleza y se convierta en indefinido (citó los artículos 46 y 47 del C.S.T). Conforme lo anterior, al analizar los tres contratos de trabajo de NIETO PARAMO con Americas Business Process Services S.A., determinó que los dos primeros fueron a término fijo y sólo el último –firmado el 9 de septiembre de 2009fue por tiempo indefinido como líder de entrenamiento ETB. 22.2. Respecto de la solicitud de nivelación salarial,
término fijo y sólo el último –firmado el 9 de septiembre de 2009fue por tiempo indefinido como líder de entrenamiento ETB. 22.2. Respecto de la solicitud de nivelación salarial, estimó el fallador que se encontraba justificada la diferenciación salarial entre el demandante y Jenny Tatiana Garzón Tocancipá, pues esta última no se encontraba en condiciones de igualdad frente al actor, al contar con mayor antigüedad y experiencia que él. 22.3. Sumado a ello, frente al despido justificado, expuso la segunda instancia que el trabajador incumplió la política de seguridad informática de la empresa y, por su actuar, ésta fue multada, causándole –así– un detrimento patrimonial al empleador. Con lo que se logró demostrar la justificación de la terminación del contrato.
23. Concluye la Corte, por tanto, que la providencia cuestionada no contiene los vicios alegados por NIETO
9CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo PARAMO, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones.
24. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
determinaciones.
24. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, 10CUI 11001020500020220083402 Radicación tutela n°. 125834 Impugnación de Tutela Francisco Javier Nieto Paramo
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11