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CSJ - STP11929-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11929-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11929-2022 Radicación No. 125936 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

2. Al trámite se vinculó al Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.CUI 76001220400020220105701

Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

4. En sustento, señalaron que en el despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

4. En sustento, señalaron que en el despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se adelanta proceso disciplinario con ocasión de la denuncia formulada por Pinturas y Adhesivos S.A. (Exp. 11001110200020190015200).

5. Afirmaron los accionantes que en diligencia del 28 de junio de 2022 dicha unidad judicial formuló cargos en su contra y fijó fecha de la audiencia de juzgamiento para el 1° de agosto de 2022.

6. Inconformes con dicha decisión, GAMBOA MORALES y BARONE GONZÁLEZ acudieron a la jurisdicción constitucional. En su criterio, la asignación del juicio al mismo magistrado que formuló los cargos desconoce la jurisprudencia Interamericana en materia de protección de derechos humanos. En particular, la garantía convencional de la separación entre las funciones de instrucción y juicio en el marco de la potestad disciplinaria del Estado.

1CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González Asimismo, viola lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2211941 del 28 de marzo de 2022, que definió las condiciones para garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento queden a cargo de jueces diferentes. Finalmente, estimaron que se les está dando un trato

11941 del 28 de marzo de 2022, que definió las condiciones para garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento queden a cargo de jueces diferentes. Finalmente, estimaron que se les está dando un trato discriminatorio al no tener iguales garantías judiciales que los casos que involucran a servidores públicos.

7. Por todo lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad del auto que fijó la fecha de audiencia de juzgamiento y se ordene al Despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez remitir el proceso a reparto, para que la etapa de juicio y la audiencia de juzgamiento sean adelantadas por un magistrado diferente en los términos del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 del

Consejo Superior de la Judicatura.

8. Igualmente pidieron que si el fallo se emitía con posterioridad a la realización de la audiencia del 1° de agosto de 2022, se decrete la nulidad del mismo.

EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la protección invocada , pues estimó que la tutela no era el escenario para controvertir la aplicación de una ley que actualmente goza de la presunción de Constitucionalidad.

2CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González A la par, no advirtió vulneración a los derechos de los accionantes, ya que el Magistrado Ponente al interior del proceso disciplinario se ha guiado por los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

LA IMPUGNACIÓN

A la par, no advirtió vulneración a los derechos de los accionantes, ya que el Magistrado Ponente al interior del proceso disciplinario se ha guiado por los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

LA IMPUGNACIÓN

10. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y se conceda el amparo constitucional invocado.

Además de reiterar los argumentos y pretensiones expuestas en la demanda; aseveraron que la sentencia de primera instancia sostiene que tienen que soportar la violación de sus derechos fundamentales hasta tanto se resuelva el debate suscitado al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de la acumulación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Citando el salvamento de voto dentro del trámite 2000111-02-000-2019-00297-01 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resaltaron que es contrario a toda lógica afirmar que el juez que profiere los cargos y que en virtud de tal actuación se aproxima a los disciplinados como presuntos infractores del estatuto ético, posteriormente direccione el juicio bajo el ropaje de la presunción de inocencia. Por otro lado, señalaron que el ordenamiento jurídico 3CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González reconoce la excepción de inconstitucionalidad, como

3CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González reconoce la excepción de inconstitucionalidad, como potestad atribuida a los jueces de la República que permite inaplicar una norma legal vigente que entra en contradicción con las garantías fundamentales en un caso concreto. Por ello, estimaron que existen herramientas jurídicas para resolver la cuestión planteada con apego a la Constitución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

11. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

12. En el asunto bajo examen, los demandantes solicitaron dejar sin efectos el auto que fijó fecha de audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario No. 11001110200020190015200 que se sigue en su contra porque, en su criterio, el trámite no garantiza la separación de funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión, configurándose así, un defecto procedimental absoluto.

13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene

4CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación

precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene 4CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

15. Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

16. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente

motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

16. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están

5CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

17. Sin lugar a dudas, la actuación está en trámite y, por tanto, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos de los accionantes, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.

18. A la par con lo anterior, la Sala precisa que los accionantes no expusieron, ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente

procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que de negársele el amparo reclamado recibirán un perjuicio jurídicamente irremediable (CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06).

19. Así, los reproches propuestos no tienen vocación de prosperar y, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 76001220400020220105701 Número interno 125936 Impugnación Ernesto Gamboa Morales y Jorge Luis Barone González RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado conforme las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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