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CSJ - STP11930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP11930-2022 Radicación nº 126017 Acta n° 212 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes delCUI 11001020400020220175300

Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago proceso constitucional bajo rad. 08001-31-09-009-202200014-02.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO se encuentra vinculada en provisionalidad a la Planta de Personal Global del Distrito de Barranquilla, desde el 8 de noviembre de 2013

en el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativagrado 1 adscrita a la Secretaria de Gobierno - oficina de inspecciones y comisarias.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Distrito de Barranquilla, adelantaron la convocatoria No.

758 de 2018 para proveer 484 cargos de carrera administrativa de los niveles asistencial, técnico y

Distrito de Barranquilla, adelantaron la convocatoria No. 758 de 2018 para proveer 484 cargos de carrera administrativa de los niveles asistencial, técnico y profesional en dicha administración distrital.

5. SANTIAGO SANTIAGO manifiesta que el cargo ocupado por ella, no hizo parte de la citada convocatoria; es decir, no fue sometido a concurso de mérito.

6. Afirma la solicitante que, fueron agotadas todas las fases de la Convocatoria No. 758 de 2018, siguiendo los lineamientos establecidos por la CNSC. No obstante, los participantes que no alcanzaron las posiciones meritorias para ser nombrados procedieron a solicitar la aplicación de la Ley 1960 del 2019.

2CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

7. Señala la ciudadana que, mediante el Decreto 0802 del 7 de diciembre de 2020, el Distrito de Barranquilla ajustó la planta de personal, las escalas y los manuales de funciones y competencias laborales de todos los cargos; y aquellos cargos que no fueron objeto de la convocatoria 758 de 2018, fueron reportados y cancelados a la CNSC.

8. Afirma la solicitante que, en junio de 2022, Benigno Carreño Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y la CNSC (rad. 08001-31-09-009202200014-02), a través de la cual pretendía que se dispusiera

Alcaldía de Barranquilla y la CNSC (rad. 08001-31-09-009202200014-02), a través de la cual pretendía que se dispusiera su nombramiento en periodo de prueba al cargo de técnico operativo, código 314, Grado 1, al ser integrante de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 7688 del 28 de julio de 2020.

9. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla negó el amparo; no obstante, impugnada la decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la determinación, concedió el amparo y resolvió: «ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1,

del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Atlántico, en los términos indicados en la parte Considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas» 3CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

10. Consideró el fallador que, con base en la Ley 1960

las razones antes vistas» 3CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

10. Consideró el fallador que, con base en la Ley 1960 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, «no resulta procedente que la Alcaldía de Barranquilla se niegue a utilizar la lista de elegibles que se encuentra actualmente vigente, so pretexto de que las vacantes que se encuentran vigentes actualmente se utilizaran para la nueva oferta pública que se realizará en el distrito de Barranquilla, toda vez que, se estaría contraviniendo lo estipulado en la Ley 1960 de 2019 que se aplica en esta materia de forma retrospectiva, es decir, la obligación de usar la lista de elegibles para proveer los cargos equivalentes que se presenten durante su vigencia, como es el caso del actor».

11. KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO acude a la tutela al considerar amenazados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mérito, acceso a la función pública y dignidad, pues sostiene que la determinación proferida por el Tribunal incurrió en vías de hecho por desconocer que, el 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 1754 de 20201.

Igualmente, estimó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias CC T-340 de 2020, T-081 de 2021, los fallos de tutelas que sobre este asunto han emitido

Igualmente, estimó que se desconoció el precedente establecido en las sentencias CC T-340 de 2020, T-081 de 2021, los fallos de tutelas que sobre este asunto han emitido los despachos del Distrito Judicial de Barranquilla 2 y las 1 Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria. 2 Nombró los radicados 08-001-33-33-004-2021-00091-00, 08-001-31-003-202100049-01, 08-001-31-09-005-2021-00040-00, 08-001-31-09-005-2021-00040-1, 00157-00, 8001-31-09-010-2021-00029-00, 2021-00289. 4CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago providencias proferidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia3.

12. Señala, además, que su cargo no es una vacante definitiva que se creó después de la conformación de la lista de elegibles, por lo que no puede aplicarse en su caso el art. 31 de la Ley 1960 de 2019.

13. Finalmente, señala que la acción de tutela es procedente, ya que sus derechos requieren una protección eficaz e inmediata, por cuanto la violación de estos se origina

art. 31 de la Ley 1960 de 2019.

13. Finalmente, señala que la acción de tutela es procedente, ya que sus derechos requieren una protección eficaz e inmediata, por cuanto la violación de estos se origina –tambiénen que no fue vinculada al trámite de la tutela rad. 08001-31-09-009-202200014-02.

14. Por lo anterior, solicita, se deje sin efectos el fallo de tutela dictado el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se profiera una nueva sentencia en la que se le vincule y finalmente, se valore a través de este mecanismo constitucional las pruebas que aporta a la presente demanda, las normas que regulan la

carrera administrativa y la sentencia emitida por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad que involucra su situación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3 Nombró los radicados 119840, 64060 y 64088.

5CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

15. Por auto del 29 de agosto de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

Mediante informe allegado al despacho el 1° de septiembre siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

16. El Magistrado titular del Despacho No. 3 de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

16. El Magistrado titular del Despacho No. 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla pidió que se declarara improcedente el amparo, ya que está pendiente por surtirse el trámite de revisión de la acción cuestionada por parte de la Corte Constitucional.

A la par, destacó que el fallo se profirió con una argumentación y hermenéutica jurídica amparada en la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable. Finalmente, resaltó que no existió violación a los derechos de contradicción y defensa de la accionante, toda vez que el Juzgado 9° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, profirió el auto de 2 de junio de 2022, mediante el cual ordenó su vinculación como interesada y aquella fue debidamente notificada.

17. A su turno, la Jueza Novena Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla narró el transcurso de la actuación, solicitó su desvinculación del trámite y expuso que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.

6CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago Puntualizó que por auto de 2 de junio de 2022 ordenó la vinculación al trámite de SANTIAGO SANTIAGO, así como de todas las personas nombradas en provisionalidad o

Karol María Santiago Santiago Puntualizó que por auto de 2 de junio de 2022 ordenó la vinculación al trámite de SANTIAGO SANTIAGO, así como de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en el puesto de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, en la Alcaldía de Barranquilla.

18. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación de la actuación por cuanto no le corresponde declarar la nulidad de una sentencia de tutela. Asimismo, requirió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, pues las actuaciones relacionadas con los procesos de selección, no se ven afectados por la determinación adoptada por el Consejo de Estado, ya que la etapa de nombramientos en periodo de prueba no estaba suspendida con ocasión a la emergencia sanitaria.

Finalmente, estimó que la accionante no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes de la convocatoria y se evaluó bajo los mismos parámetros de los demás aspirantes.

19. El Apoderado del Distrito de Barranquilla – Secretaría de Gestión Humana, señaló que el ente territorial no ha conculcado las garantías de KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO. Refirió que la sentencia del Tribunal Superior de Barraquilla no tuvo en cuenta que los cargos que ordenó proveer, fueron sometidos a concurso por la CNSC.

7CUI 11001020400020220175300

SANTIAGO. Refirió que la sentencia del Tribunal Superior de Barraquilla no tuvo en cuenta que los cargos que ordenó proveer, fueron sometidos a concurso por la CNSC. 7CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago Tampoco consideró las sentencias T-034 de 2020 y T-081 de 2021, que crearon una regla de aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. Por ello, a la Convocatoria 758 de 2018 no le es aplicable la Ley 1960 de 2019. A su vez, afirmó que el fallador no realizó un análisis a los manuales de funciones y competencias laborales vigentes de la Entidad. Además, puntualizó que Benigno Carreño ocupó la posición 29 en la lista de elegibles para la provisión de 13 vacantes, no alcanzando a entrar en la respectiva designación. Pese a ello, si llegara a nombrarse a Carreño en algún cargo dentro de la Administración se haría incumpliendo los requisitos del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, pidió vincular a los participantes inscritos en debida forma de la Convocatoria Territorial actual, No. 2289 de 2022.

20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de

20. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por

8CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

A. El problema jurídico planteado en la demanda.

22. En el presente asunto, KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO cuestiona, a través de la acción de amparo, el fallo de tutela del 25 de julio de 2022, proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, al considerar que dicha Corporación incurrió en vías de hecho por: i) desconocer que, el 3 de junio de 2022, el Consejo de Estado ( Exp. 11001-03-15-000-202104664-00) declaró la nulidad del Decreto 1754 de 2020; y ii) no haber sido vinculada a esa acción constitucional.

B. De la acción de tutela

23. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos

precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

24. Asimismo, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte

Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 10CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida

el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra 10CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

25. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley 4 Corte Constitucional, SU-355 de 2017. 5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. 11CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

C. De la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

26. Respecto al objeto de examen, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Debe, además, cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión 6 Corte Constitucional, sentencia s T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 12CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017

6 Corte Constitucional, sentencia s T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 12CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la revisión (CC T-307 de 2015 y SU627 de 2015).

D. Del caso en concreto.

27. Ante tal panorama, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , a través del mecanismo de revisión eventual.

28. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, no porque el Tribunal no haya remitido el

28. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, no porque el Tribunal no haya remitido el expediente7 de la tutela primigenia sino por cuanto están tramitándose las providencias emitidas en el año 2020, por 7 El Tribunal mediante oficio Nro. 2692 del 24 de agosto de 2022 remitió el expediente con destino a la Corte Constitucional.

13CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago lo que la accionante deberá esperar su turno dentro del trámite.

29. En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo o a la Procuraduría General de la Nación para presentar una «petición de insistencia », tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

30. Finalmente, debe indicar esta Sala que, de las pruebas allegadas al plenario, se advierte que contrario a lo alegado por la accionante, esta sí fue vinculada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla al trámite de tutela 08001-31-09-009202200014-02, en cumplimiento del auto del 2 de junio de 2022, por lo que ninguna irregularidad se advierte dentro del aludido trámite.

E. Conclusiones

del auto del 2 de junio de 2022, por lo que ninguna irregularidad se advierte dentro del aludido trámite.

E. Conclusiones

31. Con esto, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

14CUI 11001020400020220175300 Radicación tutela n°. 126017 Impugnación de Tutela Karol María Santiago Santiago

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por

KAROL MARÍA SANTIAGO SANTIAGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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