CSJ - STP11931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP11931-2022 Radicación N.° 126027 Acta 212 Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HILLARY CHABALE LEÓN, frente al fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 20221, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de esta ciudad. 1 En el fallo impugnado se consignó el 2 de julio de 2022.CUI 11001220400020220297801
Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia
2. Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “-. Afirmó la accionante HILARY CHABALE LEÓN que, el 17 de junio de 2022, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía 12 Especializada contra la Corrupción de Bogotá, cuyo objeto era solicitar información sobre las investigaciones que cursaban en dicho despacho fiscal. -. Señaló que el 2 de julio de 2022, recibió un correo
cuyo objeto era solicitar información sobre las investigaciones que cursaban en dicho despacho fiscal. -. Señaló que el 2 de julio de 2022, recibió un correo electrónico por parte del Fiscal 12 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, mediante el cual le solicitó que en el término de 10 días y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, informara cuales eran los motivos o el interés particular para obtener la información solicitada. -. Por lo anterior, refirió que el 6 de julio de 2022, aclaró al despacho fiscal que su petición no era de interés particular, sino de información y documentación de carácter público. -. Aseguró que el 7 de julio de 2022, recibió comunicación del despacho fiscal quien le solicitó una prórroga para atender su requerimiento, en razón a que se encontraba incapacitado, por lo que le indicó que el 8 de julio de 2022, se le otorgaría respuesta a su solicitud. -. Agregó que el 8 de julio de 2022, el despacho fiscal le indicó que su solicitud había sido remitida por competencia a la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial y que el plazo para dar respuesta fenecía el 12 de julio del año en curso. 2CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia -. Igualmente, manifestó que el 13 de julio de 2022, el
2CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia -. Igualmente, manifestó que el 13 de julio de 2022, el Fiscal delegado le indicó que resolvió de fondo su requerimiento y que decretó el desistimiento tácito y archivo de la solicitud, en razón a que la misma se encontraba incompleta. En tal virtud, la ciudadana acude en acción de tutela para que le sea protegido sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública. […] La parte actora pretende lo siguiente: “Sírvase ordenar la protección de mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la FISCALÍA 12 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con los fundamentos fácticos mencionados, y, en consecuencia, ordénele a la entidad accionada a que brinde respuesta clara, concreta, congruente y de fondo a la petición presentada el 17 de junio de 2022”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la resolución emitida el 13 de julio de 2022, en la cual la Fiscalía accionada decretó el desistimiento tácito de la solicitud, era susceptible
del recurso de reposición, el cual no interpuso la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
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5. Fue propuesta por HILLARY CHABALE LEÓN, quien no expuso argumentos nuevos. Solamente afirmó que la impugnación: “[S]e sustentará ante el superior jerárquico de conformidad con los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, tal y como lo ha permitido la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2014, en la cual se expuso lo siguiente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HILLARY CHABALE LEÓN, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el presente evento HILLARY CHABALE LEÓN cuestiona la omisión de la Fiscalía 12 Especializada contra
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de carácter irremediable.
8. En el presente evento HILLARY CHABALE LEÓN cuestiona la omisión de la Fiscalía 12 Especializada contra
4CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia la Corrupción de Bogotá, al no resolver la petición del 17 de junio de 2022, en la que solicitaba información sobre la totalidad de las investigaciones que cursan en dicho despacho fiscal desde 2014 a 2022.
9. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública.
10. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
11. Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».
12. En el presente asunto se observa lo siguiente: i) En efecto, el 17 de junio de 2022, la accionante elevó una petición ante la Fiscalía 12 Especializada contra la
5CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia Corrupción de Bogotá, en la que requería información acerca de los siguientes asuntos: “1. ¿Cuántas investigaciones penales por delitos contra la administración pública fueron repartidas a este despacho, año por año, desde 2014 hasta 2022? 2. ¿Cuánto tiempo han durado estas investigaciones para realizar las respectivas acusaciones a los sindicados? 3. ¿Cuáles han sido y cuánto tiempo han durado las investigaciones más rápidas y las más demoradas en relación a estos delitos? 4. ¿Cuántas de las investigaciones sobre estos delitos concluyen con absolución? 5. ¿Cuál es el promedio de trabajo de los despachos de sus fiscales? 6. ¿Cuál es el promedio de duración de los procesos sometidos a su conocimiento? 7. ¿Cuántas de las investigaciones penales por delitos contra la administración pública fueron repartidas a este despacho, año por año, desde 2014 hasta 2022 han sido compartidas a los medios de comunicación? ¿qué criterios se utilizan para ello?”. ii) Por lo anterior, el 13 de julio de 2022, la Fiscalía en
año por año, desde 2014 hasta 2022 han sido compartidas a los medios de comunicación? ¿qué criterios se utilizan para ello?”. ii) Por lo anterior, el 13 de julio de 2022, la Fiscalía en cuestión le respondió que: “[E]n el escrito del 2 de julio se le solicitó a usted que precisara las razones para su petición, y explicara el motivo o el interés particular que tenía para pretender la información que estaba solicitando, para con este elemento de juicio, valorar, sin riesgo a afectar a otras personas con los mismos derechos que usted, el darle una respuesta sobre la procedencia o no de la información, negando la que pueda tenerse ligada con el derecho a la intimidad 6CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia de las personas, que al fin y al cabo es uno de los derechos fundamentales. […] La explicación brindada por la peticionaria en la respuesta del 6 de julio, en torno a que se trata es de un derecho de petición de información y no de un derecho de petición en interés particular, no es de recibo para esta Fiscalía, pues la providencia que invoca para sustentar su argumento, T-230 del 2020, lo que hace es clasificar el derecho de petición de acuerdo a distintos parámetros, pero no se expresa allí que el derecho a pedir información no envuelva la obligación de explicar las razones que exige la norma en comento, artículo 16 numeral 4 ley 1755 de
2015. […] Por lo anterior el camino legal establecido para resolver este asunto, es declarar como incompleta la petición y proceder a su
exige la norma en comento, artículo 16 numeral 4 ley 1755 de
2015. […] Por lo anterior el camino legal establecido para resolver este asunto, es declarar como incompleta la petición y proceder a su archivo definitivo, decisión que tiene recurso de reposición, y que no impide que se presente nuevamente la misma petición, pero esta vez completa, según lo establece el artículo 17 de la ley 1755 del 2015”. iii) Lo anterior supone que, si bien la respuesta resultó adversa a los intereses de la accionante, en tanto no le fue brindada la información requerida, le fue debidamente explicado por qué no era posible ello, lo que implica que los derechos fundamentales de HILLARY CHABALE LEÓN no estuvieron en riesgo.
13. Por otro lado, como bien lo afirmó el a quo, si lo que pretende la accionante no es censurar una omisión en la respuesta a su solicitud, sino los motivos por los cuales ésta fue negada, bien puede acudir, como incluso se señaló en la respuesta ofrecida, al recurso de reposición, el cual es el mecanismo previsto al interior de cada proceso para acceder a la información que requiere.
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14. Así, la Sala no analizará el fondo de tal controversia, pues, como se vio en el acápite inmediatamente anterior, la delegada Fiscal, sin la premura de la tutela, satisfizo el requerimiento de la demandante.
15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de
anterior, la delegada Fiscal, sin la premura de la tutela, satisfizo el requerimiento de la demandante.
15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)
16. En este caso el amparo debe negarse, pues la petición que echa de menos la accionante fue resuelta con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, con lo que sus derechos fundamentales nunca estuvieron en riesgo y no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
8CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
8CUI 11001220400020220297801 Número Interno 126027 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. ii) NOTIFICAR lo resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9