CSJ - STP11931-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11931-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP11931-2025 Radicación n°. 146807 Acta No. 188
Bogotá, D.C., vein tinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES , frente al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2025, por
la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO1 mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional promovida contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y dignidad humana.
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de julio de 2025.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 2
2. Al tramite fueron vinculados por la primera instancia el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera
ciudad y la Dirección Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
«DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES fue condenado el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, a la pena principal de 54 meses de prisión, y le fue concedida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.
Con ocasión a ello, notificó al Juzgado de Conocimiento la dirección de su residencia ubicada en Villavicencio, lugar donde permaneció hasta el 26 de agosto de 2019, tiempo durante el cual nunca fue requerido por ninguna autoridad judicial para la firma del acta de compromiso ni para la reseña ante el INPEC. Además, por razones económicas, tuvo que cambiar de dirección de residencia dentro de la misma municipalidad en el transcurso del mes indicado.
Agregó que prestó la caución exigida para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por un valor equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes -SMMLVy que, desde entonces, se ha mantenido en su domicilio, localizable y sin intención de ocultarse o evadir la justicia, máxime cuando el despacho judicial cuenta con sus datos de notificación.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lo requirió el 13 de mayo de 2025 con el propósito de firmar el acta de compromiso. A pesar de haber
Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lo requirió el 13 de mayo de 2025 con el propósito de firmar el acta de compromiso. A pesar de haber cumplido materialmente con la pena en prisión domiciliaria, no seCUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 3
le reconoce dicho tiempo como cumplimiento efectivo de la sanción penal, por no haber firmado formalmente el acta referida.
En consecuencia, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no habérsele informado oportunamente sobre la suscripción del acta de compromiso. Por tanto, solicitó que se le ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio reconocer como tiempo efectivo de cumplimiento de la pena el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en su residencia».
4. Del libelo de la demanda se tiene que estas fueron las
pretensiones planteadas por el accionante:
«1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso , vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas al no haberme notificado oportunamente para suscribir el acta de compromiso aun cuando estuve en disposición de hacerlo como se evidencia cuando preste caución.
2. Que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que reconozca como tiempo efectivo de cumplimiento de pena el periodo durante el cual estuve privado de la libertad en mi residencia , habiendo prestado caución y sin haber sido requerido por ningún medio para firmar el
de Seguridad de Villavicencio que reconozca como tiempo efectivo de cumplimiento de pena el periodo durante el cual estuve privado de la libertad en mi residencia , habiendo prestado caución y sin haber sido requerido por ningún medio para firmar el acta de compromiso aun cuando contaban con mi dirección física y electrónica para hacerlo.
3. Que se ordene al juez accionado que adopte las medidas necesarias para formalizar el cumplimiento de la sanción , reconociendo mi buena fe y disponibilidad». Negrilla tomada del texto original.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 16 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que frente al autoCUI 50001220400020250030401
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interlocutorio No. 0482 del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual negó la prescripción de la sanción penal solicitada por DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES, tenía la oportunidad de recurrir tal determinación, sin embargo voluntariamente desistió.
6. Destacó además que la “pretensión de reconocimiento del tiempo que consideró como cumplimiento de la pena no fue puesta al análisis del Juzgado ejecutor”, por lo que finalmente
concluyó:
«En esa medida, se advierte que la controversia planteada por el accionante, relativa al reconocimiento del tiempo que alega haber
puesta al análisis del Juzgado ejecutor”, por lo que finalmente concluyó:
«En esa medida, se advierte que la controversia planteada por el accionante, relativa al reconocimiento del tiempo que alega haber cumplido en su residencia como parte de la pena impuesta, debió ser canalizada por la vía ordinaria ante el mismo juez de ejecución de penas, a través de los mecanismos propios del proceso penal. No puede pretenderse que el juez constitucional sustituya la competencia del juez natural en la fase de ejecución, máxime cuando existen actuaciones previas —como los autos del 31 de marzo y 9 de abril de 2025 — que trataron aspectos directamente relacionados con la ejecución de la sanción. El hecho de que el defensor haya desistido del recurso contra uno de estos pronunciamientos, y que posteriormente el accionante haya suscrito el acta de compromiso, demuestra que el asunto fue tramitado por los canales judiciales ordinarios, lo que impide activar subsidiariamente la acción de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES quien insistió en que: i) a partir de la sentencia de primera instancia permaneció en el lugar de domicilio registrado hasta finales de 2019, sin embargo, por razonesCUI 50001220400020250030401
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económicas en agosto de esa anualidad cambi ó de residencia; ii) p restó la caución exigida para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por un valor de 2 s.m.l.m.v
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económicas en agosto de esa anualidad cambi ó de residencia; ii) p restó la caución exigida para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por un valor de 2 s.m.l.m.v y; iii) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio lo requirió sólo hasta mayo de 2025, para suscribir el acta de compromiso.
8. Sobre este último aspecto argumentó:
«Que el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia 1711-2021 hasta la fecha de remisión 14 de marzo de 2025, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, generó demoras en la gestión del proceso y beneficios que pude haber tramitado ante el juzgado accionado como lo concerniente al derecho al trabajo en lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. Tiempo valioso para el sustento de mis hijas y mi familia».
9. Por otro lado alegó que:
«(…) al no elaborarse las comunicaciones a las diferentes entidades y no dar trámite a lo consagrado en el art.166 del C.P.P, no se me debe endilgar que hice caso omiso a los requerimientos realizados para que compareciera a suscribir la diligencia de compromiso…»
10. Respecto a la decisión que negó la solicitud de
prescripción de la sanción penal explicó:
«De suerte que el mismo juzgado accionado al negar la prescripción de la acción penal no se pronunció sobre la remisión tardía de la diligencia toda vez que existe una manifestación clara
prescripción de la sanción penal explicó:
«De suerte que el mismo juzgado accionado al negar la prescripción de la acción penal no se pronunció sobre la remisión tardía de la diligencia toda vez que existe una manifestación clara y expresa del Fallador Juzgado Promiscuo del circuito de Puerto Carreño Vichada en el oficio 380 del 4 de marzo de 2021 que da cuenta que se envía por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad -Reparto de Villavicencio Meta el Proceso del Condenado Diego FernandoCUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 6
Salazar Torres, manifestación que desdibuja la afirmación del accionado que recibió las diligencias en el año 2015».
11. Frente al señalamiento de haber desistido del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la
prescripción de la sanción penal manifestó:
«Decisión que fue apelada vía electrónica y permaneció en el centro de servicios sin dársele oportuno trámite a la misma; pues nunca paso al despacho del Juzgado accionado, y durante el tiempo transcurrido entre la apelación y el desistimiento de la misma allegamos información para mi ubicación al Centro de servicios. Además, Se hizo la consulta verbal acerca del tiempo que había transcurrido sin obtener alguna información de la misma y que era menester que se tuviera claridad para continuar con los trámites a que haya lugar, respecto de la suscripción del acta o la perdida de mi libertad por sustraerme a la disposición emanada por el juzgado accionado. Hecho que socaba lo manifestado por el
trámites a que haya lugar, respecto de la suscripción del acta o la perdida de mi libertad por sustraerme a la disposición emanada por el juzgado accionado. Hecho que socaba lo manifestado por el accionado que, pese a tener la oportunidad de recurrir la determinación que negó dicha petición, voluntariamente desistió de la misma, razón que se enmarca dentro de la información aportada por el mismo centro de servicios que inducen al error tanto del accionado como de mi defensor».
12. Las pretensiones en sede de impugnación se
presentaron así:
«1. Que el juzgado accionado al hacer las afirmaciones tanto de la perdida de la oportunidad para presentar los recursos, como la afirmación que guarde silencio desde la sentencia de 2017 y el conocimiento de la suscripción del acta de compromiso sirviero n de argumentos para negar la prescripción de la acción penal, se pronuncie e indique que la remisión tardía si generó inconvenientes en la gestión de beneficios como la libertad condicional, ya que el juzgado puede demorarse en realizar los trámites necesarios para concederlos, aunque el tiempo de pena ya esté corriendo desde la ejecutoria. (17-11-2021) y hasta negar beneficio de libertad condicional por cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 7
2. Que se tenga en cuenta que los términos para el cumplimiento de la pena, y cualquier otra obligación o beneficio derivado de la sentencia, se calculan a partir de la fecha en que la sentencia
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2. Que se tenga en cuenta que los términos para el cumplimiento de la pena, y cualquier otra obligación o beneficio derivado de la sentencia, se calculan a partir de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, es decir, en 2021, no desde la fecha en que el juzgado recibe el expediente, por lo tanto que a pesar de la falta de reconocimiento del tiempo efectivo de cumplimiento de una pena si se puede constituir una vulneración al debido proceso, ya que este derecho fundamental garantiza que todas las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen conforme a las normas y procedimientos establecidos, incluyendo el respeto a los derechos del condenado, como el de cumplir su pena de acuerdo con la ley. Si no se reconoce correctamente el tiempo cumplido, se estaría afectando el derecho a la libertad y la posibilidad de acceder a beneficios o la terminación de la pena en el momento adecuado».
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
14. En atención a que el accionante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada.
De la mora.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 50001220400020250030401
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separada.
De la mora.
15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 50001220400020250030401
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ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En el asunto objeto de análisis, DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana por la presunta demora en que incurrió el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Villavicencio, en avocar el conocimiento del proceso 990016000646-2015-00198, seguido en su contra, pues tan sólo hasta el mes de mayo de 2025 lo requirió para la firma del acta de compromiso, pese a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada desde el 17 de noviembre de 2021.
17. Revisada la actuación se tiene que dentro del proceso penal con radicado 990016000646-2015-00198, DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES , fue condenado el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito
proceso penal con radicado 990016000646-2015-00198, DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES , fue condenado el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada a la pena de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y se le concedió la prisión domiciliar ia previo pago de caución prendaria por el valor de dos (2) s.m.l.m.v y suscripción de la diligencia de compromiso.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 9
18. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de agosto de 2019.
19. I nstaurado el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, esta Corporación , en proveído del 17 de noviembre de 2021, resolvió casar oficiosamente la sentencia, en el sentido de excluir del fallo lo relativo a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, quedando en firme en lo demás la decisión adoptada en primera instancia.
20. Surtida dicha etapa procesal, el expediente fue devuelto al Juzgado fallador, autoridad que informó que:
«(…) a pesar de haberse comunicado a las diferentes entidades desde el 11 de marzo de 2022, debido a los cambios en el cargo de citador del Despacho, pasando desde el año 2022 a la
«(…) a pesar de haberse comunicado a las diferentes entidades desde el 11 de marzo de 2022, debido a los cambios en el cargo de citador del Despacho, pasando desde el año 2022 a la actualidad 4 servidores por ese puesto, aunado a la alta carga que se ha incrementado en los últimos años para este Despacho por su connotación de ser el único en categoría circuit o para todo el Vichada, la remisión del expediente se hizo el pasado 14 de marzo de 2025, correspondiéndole el conocimiento del mismo en fase de ejecución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
21. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó en primer lugar que por reparto realizado el 28 de marzo de 2025, le correspondió vigilar la pena impuesta a DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES en el proceso CUI NoCUI 50001220400020250030401
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990016000646-2015-00198-00, razón por la cual el 31 del mismo mes y año avocó conocimiento y dispuso: «(…) solicitar al juzgado fallador remitir la póliza judicial con la que se acreditó el pago de la caución prendaria, y requerir al apoderado de confianza para que se comunicara con el condenado DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES a fin de que se presentara, de manera inmediata, a suscribir diligencia de compromiso. También se le informó que debía ser reseñado ante la autoridad penitenciaria para materializar la prisión domiciliaria».
presentara, de manera inmediata, a suscribir diligencia de compromiso. También se le informó que debía ser reseñado ante la autoridad penitenciaria para materializar la prisión domiciliaria».
22. Explicó que con ocasión de lo anterior se
presentaron las siguientes actuaciones:
«1.5.- En lugar de presentarse el sentenciado a suscribir diligencia de compromiso, y para su reseña, la defensa técnica solicita la prescripción de la sanción penal.
1.6.- La petición anterior fue resuelta por Auto Interlocutorio N° 0482 del 9 de abril de 2025, de forma negativa, reiterándose que el sentenciado debía acercarse al Centro de Servicios Administrativos para suscribir diligencia de compromiso y para su reseña debía trasladarse al centro de reclusión.
En la decisión antes aludida se anotó que un notificador debía trasladarse hasta el domicilio del condenado carrera 28 A número 4 A – 35 sur, casa 42 Conjunto Residencial Reservas del Bosque en Villavicencio.
Es importante resaltar por el Juzgado que hasta ese momento se desconocía que el sentenciado residía en una dirección diferente (calle 14 sur número 49 A – 79, Serramonte 2 casa 100 en Villavicencio, Meta).
1.7.- La citadora del Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados deja constancia del 14 de abril de 2025, de la imposibilidad de notificar al condenado de la providencia del 9 de abril de 2025, porque ya no vivía en la residencia a la que acudió.
1.8.- La defensa técnica del condenado formuló recurso de
imposibilidad de notificar al condenado de la providencia del 9 de abril de 2025, porque ya no vivía en la residencia a la que acudió.
1.8.- La defensa técnica del condenado formuló recurso de apelación contra el proveído que negó la prescripción de la pena,CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 11
del cual desiste posteriormente, como quedó registrado en el Auto de Sustanciación N° 1395 del 13 de mayo de 2025.
1.9.- Luego, el apoderado de confianza del condenado, por memorial enviado por correo electrónico el 25 de abril de 2025, informa que su cliente se cambió de domicilio a la calle 14 sur N° 49 A – 79, Serramonte 2 Casa 100 en Villavicencio, Meta.
2.0.- Teniendo en cuenta lo informado por el abogado defensor, se profirió el Auto de Sustanciación N° 1341 del 7 de mayo de 2025, requiriendo nuevamente a aquel y a su cliente para que se presentaran al Centro de Servicios Administrativos de estos juzgados para materializar la prisión domiciliaria.
2.1.- Luego de los varios requerimientos, el sentenciado DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES se presentó el 12 de mayo de 2025, a suscribir diligencia». (Negrilla fuera de texto).
23. Indicó que, para materializar la prisión domiciliaria, además de la suscripción de la diligencia de compromiso, se libró la orden de detención núm. 034 del 12 de mayo de 2025, para la reseña de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES, y
además de la suscripción de la diligencia de compromiso, se libró la orden de detención núm. 034 del 12 de mayo de 2025, para la reseña de DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES, y así poderlo tener como persona privada de la libertad para el control de la prisión domiciliara.
24. Por otro lado a claró que desde la etapa de conocimiento DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES ha tenido el mismo apoderado de confianza , por lo que ha conocido de todas las decisiones que se surtieron en el proceso, además indicó que con el pago de la caución “sabía que debía presentarse a suscribir diligencia de compromiso para materializar la prisión domiciliaria y así quedar privado de la libertad, pues, fue precisamente lo que se señaló en la sentencia”, por lo que afirmó que era su obligación presentarse para dicho fin.CUI 50001220400020250030401
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25. Bajo este escenario se puede concluir que la demora en la remisión del expediente se presentó por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, como lo manifestó en su respuesta, pues pese a que desde el año 2022, informó a las autoridades correspondientes sobre la sentencia emitida contra SALAZAR TORRES, no remitió el expediente sino hasta el 14 de marzo de 2025, época en la que envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
26. De manera que, lo procedente es llamar la atención
al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,
que envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
26. De manera que, lo procedente es llamar la atención al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, para que situaciones como las que se presentaron respecto a la remisión del expediente a los juzgados ejecutores no se repitan.
27. De otro lado, no se advierte ninguna demora por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, toda vez que el reparto del expediente se realizó el 28 de marzo de 2025, y dos días después, es decir, el 31 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la que requirió al accionante para que de manera inmediata se presentara a fin de suscribir el acta de compromiso.
28. Así que, de manera oportuna, diligente y antes de la interposición de la presente acción 2, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
2 Se acudió al amparo constitucional por parte del accionante en el mes de junio de 2025.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 13
requirió a DIEGO FERNANDO SALAZAR TORRES para firmar el acta ya señalada, por lo que frente a dicho aspecto no hay lugar a conceder la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo recurrido.
Del auto del 4 de abril de 2025.
29. La acción de tutela es un mecanismo de protección
lugar a conceder la protección invocada y por ello, se confirmará el fallo recurrido.
Del auto del 4 de abril de 2025.
29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
30. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
31. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar laCUI 50001220400020250030401
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arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se
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arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
32. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
33. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene unCUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 15
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
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efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.
34. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 50001220400020250030401 Número Interno 146807 Tutela Segunda Instancia Diego Fernando Salazar Torres 16
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución».
35. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición
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