CSJ - STP11932-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11932-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11932-2022
Radicación No.: 126099
Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALFONSO DÍAZ AMADO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.CUI 11001020500020220104602 Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 2
2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. y Edgar Orlando Rivera Carrillo, con el propósito que se declarara la existencia del contrato de
Refirió el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena Ltda. y Edgar Orlando Rivera Carrillo, con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 1.° de octubre de 2011 hasta el 8 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de percibir del 1.° de febrero de 2018 al 30 de agosto del mismo año, al retroactivo pensional, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria y las costas procesales. Relató, que el trámite cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 1° de septiembre de 2020, declaró la existencia del contrato celebrado con la sociedad convocada y absolvió de las pretensiones condenatorias invocas en la demanda. Narró, que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 27 de mayo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso que demostraron la responsabilidad solidaria de los demandados y, que eraCUI 11001020500020220104602 Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 3 procedente el pago de las acreencias laborales, lo cual
responsabilidad solidaria de los demandados y, que eraCUI 11001020500020220104602 Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 3 procedente el pago de las acreencias laborales, lo cual configuró una irregularidad que violó sus garantías superiores. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 27 de mayo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda ordinaria laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo, preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por ALFONSO DÍAZ AMADO, a través de apoderado, quien adujo que el a quo desconoció los defectos invocados en la demanda de tutela y reiteró los
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por ALFONSO DÍAZ AMADO, a través de apoderado, quien adujo que el a quo desconoció los defectos invocados en la demanda de tutela y reiteró los argumentos plasmados en ella.CUI 11001020500020220104602
Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 4
6. Con esto, insiste, entre otras cosas, en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no valoró las pruebas en conjunto y aplicó, de manera indebida, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
7. Por lo anterior, solicita que: “[S]e revoque el fallo de primera instancia y que su señoría tome decisiones y órdenes para amparar los derechos fundamentales incoados en la presente acción de tutela. Por los motivos que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre los defectos endilgados para la presente acción de tutela, puntos importantes para reconocer los derechos fundamentales a [sic] demandante de la acción laboral ordinaria”.
CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta
Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220104602
Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 5 por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, ALFONSO DÍAZ AMADO cuestiona, por vía de la acción de amparo, el fallo emitido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que no existe nexo causal entre el estado de salud del demandante y la decisión la Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena de dar por terminado su contrato de trabajo.
11. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen
terminado su contrato de trabajo.
11. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.
12. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.
13. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, analizó: i) las pruebas obrantes en la actuación; ii) la normativa aplicable al caso concreto; y iii) la jurisprudencia del órgano de cierre de laCUI 11001020500020220104602
Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 6 jurisdicción ordinaria en materia laboral, que resultaba vinculante.
14. Puntualmente, en la sentencia controvertida se lee lo siguiente: “En el presente caso, si bien desde la contestación de la demanda se reconoce que COOTRANSMAGDALENA LTDA. conocía que el señor ALFONSO DÍAZ AMADO se encontraba en un trámite de calificación a efectos de establecer el origen de sus patologías, además de que ya había sido incapacitado en varias ocasiones como consecuencia de sus afecciones de salud según se extrae del historial clínico aportado al plenario (fs. 81-164 archivo 01 ED), lo cierto es que la finalización del contrato de trabajo se dio cuando la empresa tuvo plena certeza del reconocimiento de la
aportado al plenario (fs. 81-164 archivo 01 ED), lo cierto es que la finalización del contrato de trabajo se dio cuando la empresa tuvo plena certeza del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador y su inclusión en nómina de pensionados, tal como se lo puso de presente en la carta de terminación fechada el 6 de febrero de 2019 , recibida por el demandante el día 7 del mismo mes y año (f. 33 archivo 05 ED), calenda en la cual ya se había proferido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez (fs. 62-68 archivo 01 ED), el mismo ya le había sido notificado al promotor de la acción (f. 61 archivo 01 ED) y este ya había sido incluido en nómina, pues de acuerdo con la Resolución SUB 26577 del 29 de enero de 2019 , ello se hizo en el periodo de febrero de 2019 (f. 67 archivo 01 ED). En ese sentido, en el presente caso se configuró la justa causa consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST, que facultaba al empleador a dar por finalizado de forma unilateral el vínculo laboral y además se dio cumplimiento a las previsiones del Decreto 2245 de 2012 como quiera que el contrato se terminó cuando el trabajador ya había sido incluido en nómina de pensionados, razón por cual no es posible predicar que la pasiva incumplió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia especializadaCUI 11001020500020220104602 Número Interno 126099
dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , pues conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia especializadaCUI 11001020500020220104602 Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 7 laboral, dicha norma no consagra la prohibición de terminar el contrato de trabajo de un empleado en condición de discapacidad por las justas causas contempladas en la ley, sino que lo que sanciona el referido artículo es que el despido esté precedido de un criterio discriminatorio, lo cual, conforme lo probado dentro del proceso, no ocurrió en este caso ( CSJ SL2814-2018)”.
15. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
16. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la
criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
17. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.CUI 11001020500020220104602
Número Interno 126099 Tutela 2ª Instancia 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria