CSJ - STP11932-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11932-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

PEDRO MANUEL MURILLO DÍAZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP11932-2025 Radicación N.° 147201 Acta No. 188

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por PEDRO MANUEL MURILLO DÍAZ , frente al fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 202 5 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo a sus derechosCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que presuntamente fueron conculcados por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 68755310300120220011001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Pedro Manuel Murillo Díaz promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Caficultores de Santander –Coopsantander y la Cooperativa de Vigilancia de Santander –Coopvigsan CTA -, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera entre el 13 de agosto de 2010 y el 20 de febrero de 2020.

Como consecuencia de ello, se condenara a Coopsantander y solidariamente a Coopvigsan CTA, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción por falta de consignaciónCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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3 de cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, bajo el radicado 68755310300120220011000, autoridad que, en sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy actor y Coopvigsan CTA entre el 13 de

68755310300120220011000, autoridad que, en sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el hoy actor y Coopvigsan CTA entre el 13 de agosto de 2010 y el 29 de febrero de 2020.

En consecuencia, la condenó al pago de $9.340.154.88 por concepto de prestaciones sociales; $809.3314.44 por vacaciones; $9.340.154.88 a título de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; $592.436.93 por concept o de sanción por falta de consignación de cesantías y al reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones con el salario real devengado.

Por último, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por la demandada Coopsantander.

Contra dicha determinación, Coopvigsan CTA interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 1.o de noviembre de 2024, notificada por edicto el 5 de noviembre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó parcialmente. En su lugar, absolvió a ambas encausadas de las pretensiones.

El aquí accionante interpuso recurso de casación contra el proveído anterior; no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 11 de febrero de 2025, al considerar que no cumplía el interés económico para recurrir la decisión en sede extraordinaria. El hoy promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, debido a que no realizó una debida valoración probatoria, especialmente

económico para recurrir la decisión en sede extraordinaria. El hoy promotor acude a la tutela indicando que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, debido a que no realizó una debida valoración probatoria, especialmente de los testimonios; tampoco aplicó adecuadamente la presunción de existencia del contrato de trabajo y desestimóCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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4 lo correspondiente al salario como prueba del vínculo laboral, catalogándolo solo como una compensación.

Adicionó que el ad quem desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que cumplía con las funciones propias de un trabajador subordinado, atendía órdenes directas y estaba sujeto a supervisiones por parte de Coopvigsan CTA.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 1.o de noviembre de 2024 y, en su lugar, se expid a una decisión de reemplazo en la que se confirme la decisión de primera instancia en el proceso ordinario laboral objeto de queja.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues la instancia no incurri ó en un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Al respecto, estudiaron la razonabilidad de

respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, negó el amparo deprecado, pues la instancia no incurri ó en un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional. Al respecto, estudiaron la razonabilidad de los argumentos que justificaron la negativa a declarar el contrato de trabajo pretendido por el actor.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante quien insiste en sus planteamientos de la demanda inicial. Al respecto, aduce queCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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5 la instancia incurrió en errores al no darle prelación al principio de realidad sobre las formas, lo que debió conducir a declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes del litigio laboral, al cumplirse con todos sus requisitos.

En consecuencia, aduce que la instancia incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial llamado a regir el asunto, un «error inducido y debilidad del material probatorio» y una inaplicación de los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.

Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020250092601

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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de

hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación d e un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentenci a que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiereCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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7 sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso concretoCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2025, por el Tribunal Superior de San Gil, que revocó la emitida en primera instancia y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones del accionante.

4.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron

trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso, entre otros; así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada.

4.2. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Empero, al examinar el fondo de la decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defectoCUI 11001020500020250092601

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9 específico que haga derruir la presunción de acierto y legalidad de la que goza y, por consiguiente, habilite la intervención del juez constitucional.

5.1. De manera preliminar, debe decirse que el problema jurídico que desató el ad quem giró en torno a si entre las partes en litigio se configuró una relación de carácter laboral, como lo pedía el accionante, o si, por el contrario, se trató de un contrato de naturaleza diversa, como lo sostenía la demandada.

5.2. Dicho esto, precisó las normas que regulan las

carácter laboral, como lo pedía el accionante, o si, por el contrario, se trató de un contrato de naturaleza diversa, como lo sostenía la demandada.

5.2. Dicho esto, precisó las normas que regulan las Cooperativas de Trabajo Asociado, especialmente, aquellas relacionadas con los servicios de vigilancia privada, así como la jurisprudencia relacionada con esa temática (CSJ SL 1845 de 2023).

5.3. Luego, entró a analizar si se cumplían con los requisitos del contrato de trabajo. Al respecto, precisó que el actor prestó sus servicios como guarda de seguridad, sin embargo:

la misma no era la única actividad que el demandante desplegaba, pues de manera simultánea desarrolló labor diferente a la que expuso en la demanda a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, tal como lo aseveró en el interrogatorio de parte y por la cu al recibía una contraprestación monetaria como lo denotan las consignaciones según sus extractos bancarios allegados por él mismo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (pdf 01CUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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10 folios 47 y s.s.), situación que también fue señalada en la declaración rendida por el testigo Carlos Hernán Arenas.

5.4. Además, frente a la subordinación, destacó lo siguiente:

el acervo probatorio aportado por la Cooperativa Coopvigsan se puede establecer que, según el testigo Ramón Esteban Pérez, las condiciones entre las partes desde el principio

siguiente:

el acervo probatorio aportado por la Cooperativa Coopvigsan se puede establecer que, según el testigo Ramón Esteban Pérez, las condiciones entre las partes desde el principio siempre fueron claras, el demandante se vinculó a la entidad bajo las normas de un contrato cooperado, en donde no recibía órdenes, pues él ya sabia que debía hacer con ocasión de los contratos de naturaleza comercial que firmaban con las empresas. A su turno, Juan Carlos Murillo expuso qué capacitaciones se ofrecían al interior de la CTA, al menos 2 o 3 al año, inclusive refirió haber realiza do él mismo algunas de ellas, igualmente agregó que, las asambleas eran convocadas de manera anual para que todos los socios asistieran.

5.5. Luego de reseñar las pruebas que soportaban la conclusión y la jurisprudencia aplicable, adujo:

14. Bajo el anterior el panorama y después de revisado el expediente en su integridad es dable concluir que, no existe entidad probatoria suficiente para concluir que la prestación de servicios por parte del demandante como guarda de seguridad para la empr esa demandada se haya dado con ocasión de un contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda; por el contrario, la prestación del servicio estuvo sujeta a un estatuto de cooperativa legal y formalmente avalados por la autoridad administrativa d e nuestro país, carente del elemento característico del v ínculo que deprecó, esto es la subordinación. Motivo por el cual, debe el Tribunal revocar la sentencia de primer grado al noCUI 11001020500020250092601

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que deprecó, esto es la subordinación. Motivo por el cual, debe el Tribunal revocar la sentencia de primer grado al noCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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11 acreditarse los presupuestos para reconocer la relación laboral entre las partes.

6. Así las cosas, advierte la Sala que la providencia atacada por la vía constitucional respondió a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.

6.1. Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico.

6.2. De igual forma, los fundamentos de la decisión se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como una vía de hecho.

6.3. Para el caso en concreto, la instancia soportó las razones por las cuales la relación sostenida entre las partes no podía catalogarse como un contrato de trabajo . Además, lo hizo con argumentos suficientemente sustentados en la prueba obrante en el expediente y en la norma yCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201

no podía catalogarse como un contrato de trabajo . Además, lo hizo con argumentos suficientemente sustentados en la prueba obrante en el expediente y en la norma yCUI 11001020500020250092601 Número interno 147201 Tutela impugnación

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12 jurisprudencia aplicables.

6.4. Al margen de que el promotor de la acción no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

7. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.CUI 11001020500020250092601

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para

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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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