CSJ - STP11933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11933-2022 Radicación n°. 126110 Acta 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 19 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al CENTRO DECUI 11001220400020220321601
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SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
2. VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, a través de apoderado, refirió que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adelanta en su contra el proceso No. 2014-00011.
3. Adujo que en una de las sesiones de audiencia preparatoria, su defensor solicitó la nulidad de la actuación, petición frente a la cual la titular del despacho no se
3. Adujo que en una de las sesiones de audiencia preparatoria, su defensor solicitó la nulidad de la actuación, petición frente a la cual la titular del despacho no se pronunció, pero el 5 de agosto de 2022, informó que la resolvería en la sentencia.
4. Indicó que contra esa determinación instauró inicialmente el recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano, por lo que interpuso el recurso de queja, el cual no fue tramitado por el Juzgador al considerarlo improcedente.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado accionado conceder el recurso de queja.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar, luego de relacionar lasCUI 11001220400020220321601
Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 3 actuaciones adelantadas en el proceso objeto de controversia, que no se advertía irregularidad alguna, pues el Juzgado accionado analizó la situación de la accionante y del trámite del proceso y «adoptó una postura jurídica razonable» y acorde a sus deberes de evitar maniobras dilatorias, dado que la audiencia preparatoria se inició el 2 de abril de 2018 y finalizó el 3 de noviembre de 2021.
razonable» y acorde a sus deberes de evitar maniobras dilatorias, dado que la audiencia preparatoria se inició el 2 de abril de 2018 y finalizó el 3 de noviembre de 2021.
7. Además, el hecho de que la demandante no se encontrara conforme con lo decidido por el Juzgador, no autorizaba la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
8. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de VIVIANA VEGA VÁSQUEZ la recurrió.
Luego de reiterar los hechos expuestos en la demanda de tutela, refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la situación planteada, pues en su criterio, no se debía tener en consideración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el proceso contra su prohijada se adelanta bajo el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004.
9. Sostuvo que era procedente el recurso de queja, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.CUI 11001220400020220321601
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CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 5 Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.
12. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 2; ii) defecto procedimental absoluto 3; (iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error 1 Ibídem. 2 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001220400020220321601
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5 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.CUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 6 inducido6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
13. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumplan los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
14. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, el apoderado de VIVIANA VEGA VÁSQUEZ solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá conceder el recurso de queja instaurado contra la determinación de diferir la decisión sobre la nulidad planteada por dicho sujeto procesal hasta la sentencia.
15. Al respecto, se tiene de lo allegado a las diligencias, que el Juzgado demandado adelanta el proceso No. 201400011, contra VEGA VÁSQUEZ, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
público y falsedad material en documento público. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 7 15.1. En sesión de audiencia preparatoria del 20 de septiembre de 2021, el defensor de VIVIANA VEGA VÁSQUEZ solicitó la nulidad de la actuación. 15.2. El 3 de noviembre siguiente, el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias; decisión que fue apelada y confirmada el 28 de febrero de 2022. 15.3. En audiencia del 5 de agosto de 2022, la titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, la petición de nulidad presentada por el defensor de VEGA VÁSQUEZ la resolvería al momento de emitir la sentencia. Lo anterior, con fundamento en «la mora del proceso, la proximidad de la extinción de la acción penal de algunos
presentada por el defensor de VEGA VÁSQUEZ la resolvería al momento de emitir la sentencia. Lo anterior, con fundamento en «la mora del proceso, la proximidad de la extinción de la acción penal de algunos delitos, el derecho de los procesados de ser juzgado dentro de un plazo razonable y la complejidad del asunto». 15.4. Contra dicha determinación el apoderado de VEGA VÁSQUEZ instauró el recurso de apelación y en caso de ser negado acudía al recurso de queja. Acto seguido, la juez del caso rechazó la apelación y aunque inicialmente dio trámite al recurso de queja, los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía, se opusieron debido a que contra la decisión de diferir laCUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 8 resolución de la nulidad planteada procedía únicamente el recurso de reposición, por lo que la titular del despacho accionado rechazó de plano el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del art. 139 de la Ley 906 de 20049.
16. Adicionalmente, de acuerdo con lo informado, la Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá tuvo en consideración lo establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 200010, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 200411.
17. Ahora bien, el recurso de queja se encuentra
600 de 200010, aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 200411.
17. Ahora bien, el recurso de queja se encuentra previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso”.
18. Frente a dicho medio de defensa judicial esta Corporación se ha pronunciado en providencia CSJ AP050 – 9 «Artículo 139. Deberes específicos de los Jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». 10 ARTICULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA: A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.
las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. 11 «Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».CUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 9 2019 (reiterada en la sentencia CSJ STP6716, 8 jun. 2021, Rad.: 117073), en la que indicó: “12. La queja se estableció originalmente en la legislación procesal penal para que el superior funcional –Ad-quemanalice la corrección de la decisión del inferior –A-quoconsistente en denegar el recurso de apelación. Vale decir, el recurso de queja no fue concebido en la normatividad para cuestionar estas situaciones: i) que el Juez de primera instancia declare desierto el recurso de apelación por extemporáneo, o no ser sustentado adecuadamente; y ii) que el funcionario de primer grado sí conceda la apelación, pero el Juez de segunda instancia no esté de acuerdo con el A-quo y, por ende, niegue o rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor:
rechace la apelación que el cognoscente ya había otorgado.
13. En efecto, el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal
(Ley 906 de 2004) , modificado por la Ley1395 de 2010, es del siguiente tenor: “Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.” De otra parte, el artículo 179 B ibídem, relativo a la procedencia del recurso de queja, establece: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” Como se aprecia, en términos del legislador, el recurso de queja es viable únicamente cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
19. Aclarado lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada por VIVIANA VEGAS VÁSQUEZ, por las siguientes razones: 19.1. En primer término, debe indicar la Sala que si bien la titular del Juzgado 16 Penal del Circuito consideróCUI 11001220400020220321601
Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 10 que lo procedente era diferir la resolución de la solicitud de nulidad para el momento en que se emitiera el fallo y advirtió que esa determinación era un auto contra el que procedía el recurso de reposición (al tenor de lo expuesto en el art. 410 de la Ley 600 de 2000), aquella es, en verdad, una orden,
que esa determinación era un auto contra el que procedía el recurso de reposición (al tenor de lo expuesto en el art. 410 de la Ley 600 de 2000), aquella es, en verdad, una orden, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y contra la cual, por supuesto, no procede recurso alguno. 19.2. En efecto, dicha norma establece las clases de providencias entre las que se encuentran i) las sentencias, que deciden sobre el objeto del proceso; ii) los autos, que son los que resuelven «algún incidente o aspecto sustancial y; iii) las órdenes, que emite el juez y «se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». 19.3. Revisada la actuación, se evidencia claramente que el Juzgado no resolvió ningún «incidente o aspecto sustancial», sino que se limitó a informarle al defensor de VEGA VÁSQUEZ que frente a la petición de nulidad no emitiría pronunciamiento, por el momento, sino que ello se resolvería en la sentencia. Así las cosas, como tal determinación era una orden no susceptible de recursos, mucho menos habría lugar a formular contra lo dispuesto el de queja que echa de menos la accionante. 19.4. Además, como según lo indicó la Juez accionada, dicha determinación se tomó por las particularidades delCUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 11
19.4. Además, como según lo indicó la Juez accionada, dicha determinación se tomó por las particularidades delCUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 11 caso, vale decir, «la mora del proceso, la proximidad de la extinción de la acción penal de algunos delitos, el derecho de los procesados de ser juzgado dentro de un plazo razonable y la complejidad del asunto» , es decir, en uso de los deberes específicos de los jueces, contemplados en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, para evitar dilaciones injustificadas que pudieran afectar la celeridad del proceso.
20. Olvida considerar la demandante que, de manera prevalente, la tutela incumple el requisito de subsidiariedad en su ejercicio, pues la aquí debatida es una actuación que se encuentra en curso, como se advierte de las respuestas allegadas a las diligencias, según las cuales no ha iniciado el juicio oral, ni se ha sustraído el Juzgado accionado de su obligación de pronunciarse sobre la nulidad planteada por el defensor de VEGA VÁSQUEZ, la que, no sobra recordar, recalcó que sería resuelta al momento de emitir el fallo correspondiente.
21. En ese orden, se le reitera a VIVIANA VEGA VÁSQUEZ que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; iii) no es el escenario para
desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18) y; iv) se trata de una actuación en curso en la queCUI 11001220400020220321601 Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 12 la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
22. Por los motivos precedentes, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220321601
Número interno 126110 Tutela impugnación Viviana Vega Vásquez 13
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria