CSJ - STP11933-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11933-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

LUIS FERNANDO PATRÓN MÁRQUEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP11933-2025 Radicación N.° 147310 Acta No. 188

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FERNANDO PATRÓN MÁRQUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 202 5, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso queCUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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2 presuntamente le fue conculcado por la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 23162310300220200010001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la

No. 23162310300220200010001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los reseñó la Sala homóloga Laboral:

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la empresa La Soberana S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contr ato de trabajo que terminó con un despido ineficaz el 15 de noviembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reintegro, la afiliación al sistema de seguridad integral que le permitiera continuar con la atención médica y tratamientos que requi ere para sus enfermedades y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro. Que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar le autorizara la realización del examen de pérdi da de capacidad laboral y el pago de costas a la parte accionada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, autoridad que, con sentencia de 26 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. En vista de que las partes no presentaron recurso alguno, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia Laboral delCUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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3 Tribunal Superior de Montería para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Tutela impugnación

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3 Tribunal Superior de Montería para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

El 22 de abril de 2024 se admitió la consulta y se le concedió el término de 5 días al convocante a juicio para que presentara los respectivos alegatos con fecha de inicio para el efecto 29 de abril del mismo año, carga respecto de la cual el actor dio cumplimiento el 6 de mayo siguiente, fecha en la que vencía el traslado concedido.

Con veredicto de 29 de noviembre de 2024, notificado por edicto el 9 de diciembre siguiente, el juez de segundo grado confirmó en su integridad la sentencia consultada.

La parte accionante censuró que el tribunal haya indicado en la sentencia que «la parte demandante presentó escrito con alegatos de conclusión en fecha 10 de mayo de 2024, [...] motivo por el cual los alegatos fueron presentados de forma extemporánea» sien do que, tal y como consta en el expediente, la presentación de los alegatos se había hecho dentro del término, esto es, el 6 de mayo de 2024.

Reclamó que el juez de segundo grado cercenó sus derechos como trabajador incapacitado adoptando los alegatos de la parte convocada, desconociendo y dejando de lado los dictámenes de pérdida de capacidad laboral producto de un accidente laboral, historias clínicas, colilla de pago donde constaba la incapacidad y el pago de la misma por parte de la empresa demandada, existiendo, en su sentir, una indebida inclinación favorable hacia las pruebas aportadas

accidente laboral, historias clínicas, colilla de pago donde constaba la incapacidad y el pago de la misma por parte de la empresa demandada, existiendo, en su sentir, una indebida inclinación favorable hacia las pruebas aportadas por la convocada a juicio y claramente desfavorables para él.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 29 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones..CUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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EL FALLO IMPUGNADO

La Sala homóloga Laboral , luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo , por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige la tutela. Lo anterior, porque no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Montería, el cual era el mecanismo idóneo para promover los reproches que hoy ventila a través de este escenario.

En punto al interés para recurrir, añadió que: … la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el inter és econ ómico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron

En punto al interés para recurrir, añadió que: … la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones de reintegro, el inter és econ ómico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, m ás una suma igual que equivale a las incidencias futuras q ue a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro. (…) (sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicaci ón 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537 -2014,

AL3645-2016, AL558-2019, AL2756-2020 y AL3613-2022).

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020250108501

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5 Fue propuesta por la accionante, quien se limitó a indicar «me permito impugnar el fallo notificado», sin agregar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral.

Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relaci ón con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

2.1. Según la jurisprudencia constitucional, losCUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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6 requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.

2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la d ecisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la CorteCUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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7 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

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7 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso concreto

4. En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales generada con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20 24 por el Tribunal Superior de Montería.

Comoquiera que no expresó los motivos puntuales de disenso en contra de la sentencia de primer grado, la Sala lo entenderá como una manifestación de inconformidad con la integridad de la decisión refutada.

4.1. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de l derecho fundamental e al debido proceso.CUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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8 4.2. Sin embargo , no ocurre lo mismo con el de

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8 4.2. Sin embargo , no ocurre lo mismo con el de subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

4.3. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos:

Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci ón de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la juris prudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acci ón de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original).

4.4. Entonces, en este caso no se interpuso el recurso extraordinario de casación para que fuera la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa.

4.5. Como el promotor no interpuso recursos contra esa

de Justicia en su especialidad Laboral, quien dirimiera definitivamente el conflicto, actuando como el juez ordinario y natural de la causa.

4.5. Como el promotor no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo haCUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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9 reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU –111 de 1997 y T –1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

4.6. En sentencia T -108 de 2003, la Corte

Constitucional estableció:

El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

4.7. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

4.7. La casación era el mecanismo natural para promover la defensa de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, porque hubiera permitido subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada.

4.8. Tampoco se aduce, ni la Sala lo advierte, que existan motivos que permitan flexibilizar el análisis de este requisito. Lo anterior, pues no concurren los parámetros para acreditar un perjuicio irremediable, es decir, un riesgo cierto, inminente, grave que exija medidas urgentes de intervención por parte del juez constitucional.CUI 11001020500020250108501 Número interno 147310 Tutela impugnación

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5. Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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