CSJ - STP11934-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11934-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11934-2023 Radicación no. 131305 Acta No. 122 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS, en calidad de Agente del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste al procesado Alejandro Nieto Ruiz, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, así como las partes e intervinientes de los procesos penales con radicados 050016000206201724126 y 050016000248202200043.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia de la siguiente manera:C.U.I. 05001220400020230051301
Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS Refirió el señor Agente del Ministerio Público, que ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín, cursa el proceso con radicado 0500160002482022-00043 en contra de Alejandro Nieto Ruiz, por el delito de lesiones personales dolosas. También cursa el proceso 050001000206201724126, contra John Jairo Nieto Osorio. El 28
contra de Alejandro Nieto Ruiz, por el delito de lesiones personales dolosas. También cursa el proceso 050001000206201724126, contra John Jairo Nieto Osorio. El 28 de septiembre de 2022, la juez de primera instancia decretó la conexidad de las actuaciones y se continuó con la audiencia concentrada, en la que el delegado fiscal adicionó que, en relación con Nieto Ruiz, cuando se citó a la víctima a ampliar la denuncia, esto es el 1° de marzo de 2022, manifestó no querer conciliar y que se negaba a ser citado, por lo que a través del testigo de acreditación Jhon Fredy Tabera, se demostraría el cumplimiento del requisito del artículo 522 del C.P.P. Por ello, el 8 de noviembre de 2022, y sin que la Fiscalía acreditará el cumplimiento del requisito de procedibilidad, que el Juzgado conforme lo señalado en el artículo 10 del C.P.P. dispuso la corrección de los actos irregulares y dejó sin efectos, lo hasta allí adelantado. En vista que el recurso de reposición por parte de la Fiscalía fue resuelto de manera desfavorable, presentó el recurso de queja, el cual le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 19 Penal del Circuito rechazó de plano la queja y decretó la nulidad de la actuación a partir de lo adelantado en audiencia del 28 de septiembre. Así las cosas, el Juez A quo, citó a las partes para el proceso con radicado 2017-24126 a audiencia concentrada y respecto al proceso 2022-00043, ordenó su devolución al delegado fiscal para lo de su
partes para el proceso con radicado 2017-24126 a audiencia concentrada y respecto al proceso 2022-00043, ordenó su devolución al delegado fiscal para lo de su competencia. En audiencia del 16 de febrero de los corrientes, cuando el delegado fiscal solicitaría nuevamente la conexidad de los asuntos, el delegado del Ministerio Público solicitó el decreto del a prescripción penal dentro del proceso con radicado 2022-00043, ello por cuanto había operado la prescripción, toda vez que, al ser devuelto el proceso al fiscal, aquel citó a las partes para cumplir con el requisito de procedibilidad el 1° de diciembre de 2022, levantándose constancia de no acuerdo. En la misma fecha, se corrió traslado del escrito de acusación. Atendiendo a dicha solicitud, el juzgado de instancia decretó la prescripción y la preclusión de la acción penal en favor de Alejandro Nieto Ruiz; no obstante, dicha decisión fue apelada por el delegado fiscal y coadyuvada por la apoderada de víctimas, correspondiéndole en reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito. Por decisión del 30 de marzo hogaño, el Juez Ad quem resolvió revocar la decisión impugnada y en su lugar establecer que de acuerdo con el artículo 531 parágrafo uno del CPP; el traslado del escrito de acusación del 16 de marzo de 2022, interrumpió el término de prescripción de la acción penal. Conforme a ello, ordenó al Juzgado 33 Penal Municipal dar continuación al proceso tal y como lo disponen los artículos 541 y siguientes del C.P.P. Explicó el señor Delegado del Ministerio
interrumpió el término de prescripción de la acción penal. Conforme a ello, ordenó al Juzgado 33 Penal Municipal dar continuación al proceso tal y como lo disponen los artículos 541 y siguientes del C.P.P. Explicó el señor Delegado del Ministerio público que a la fecha ya se han agotado todos los recursos ordinarios y contra la decisión del Juzgado 19 Penal del Circuito ya no proceden recursos. Refiere que existe una irregularidad procesal, toda vez que el juez ad quem, consideró el requisito de procedibilidad de la conciliación como posterior a la acusación y pasó por alto el fenómeno de la prescripción, por lo que en su criterio se da una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Alejandro Nieto Ruiz, toda vez que, conforme a la decisión del juez de circuito, deberá soportar que se adelante una causa penal que ya se encuentra prescrita.C.U.I. 05001220400020230051301 Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS Tras citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refiere que la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, desconoció el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, respecto al momento en que debe realizarse la diligencia de conciliación esto es como requisito de procedibilidad previo no posterior. Así las cosas, incurre en una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente amén de un defecto sustantivo o material al dejar de aplicar la norma que regula la conciliación como requisito de procedibilidad.
posterior. Así las cosas, incurre en una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente amén de un defecto sustantivo o material al dejar de aplicar la norma que regula la conciliación como requisito de procedibilidad.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el trámite ordinario penal y «deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín el 30 de abril (sic) de 2023 en el proceso que se adelanta contra el ciudadano Alejandro Nieto Ruiz, con radicado CUI 050016000248202200043, por el delito de lesiones personales dolosas y en su lugar se ordene al despacho emitir decisión de conformidad con la ley aplicable y la interpretación jurisprudencial».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de abril de 2023 el a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
1. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín expresó, entre otras cosas, que conoció del recurso de apelación formulado por la Fiscalía 39 Local de esa ciudad, contra la decisión proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 33
Penal Municipal del mismo lugar, a través de la cual decretó la preclusión de la investigación penal con radicado 050016000248202200043, ante el supuesto acaecimiento del fenómeno de la prescripción por ausencia del requisito de procedibilidad. Señaló que mediante proveído del 30 de marzo de la misma anualidad
acaecimiento del fenómeno de la prescripción por ausencia del requisito de procedibilidad. Señaló que mediante proveído del 30 de marzo de la misma anualidad revocó la decisión impugnada, luego de establecer que «los términos de la prescripción se encontraban debidamente interrumpidos, con la presentación del escrito de acusación, ocurrido el 16 de marzo de 2022 por parte del señor Fiscal…tal como se desprende del acta de traslado del escrito de acusación y constancia del descubrimiento probatorio; ello a la luz de la interpretación del artículo 536 del CPP, parágrafos 1 y 2, atendiendo a que seC.U.I. 05001220400020230051301 Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS trata de un procedimiento abreviado que contempla otras pautas procesales diferentes, a las del trámite ordinario».
2. Por su parte , el Juzgado 33 Penal Municipal indicó que se atenía a lo tramitado en su oportunidad en las causas penales referenciadas, adicionando que, en acatamiento a lo resuelto por el superior, dentro del asunto con radicado 202200043 dispuso citar a las partes para el 9 de junio de 2023, en aras de adelantar la audiencia concentrada, mientras que en la causa restante las convocó, con el mismo fin, para el 18 de mayo de 2023.
3. La Fiscalía 39 Local de Medellín, sostuvo que en su momento interpretó que los términos estaban suspendidos, debido a la presentación del escrito de acusación, procediendo «de manera pronta a realizar la audiencia de conciliación, la cual
3. La Fiscalía 39 Local de Medellín, sostuvo que en su momento interpretó que los términos estaban suspendidos, debido a la presentación del escrito de acusación, procediendo «de manera pronta a realizar la audiencia de conciliación, la cual fue negativa y seguidamente volvió a acusar al joven ALEJANDRO NIETO. Cuando la carpeta llega nuevamente al Juzgado 33 Penal Municipal y se va a dar inicio a la audiencia concentrada el Señor Delegado de la Personería le señala a la Juez que el caso está prescrito y la Juez decreta la misma, a lo cual no estuvo de acuerdo la Fiscalía porque los términos estaban suspendidos con el traslado del primer escrito de acusación, porque cuando se acusó por segunda ocasión, considero que estaba dentro de los términos de los cinco años , tiempo límite para que prescribiera la acción Penal y eso fue lo que llevó a que nuevamente interpusiera recurso de apelación.».
4. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, la Corporación a quo declaró improcedente el amparo impetrado, luego de anotar que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que, «según el momento procesal en que se encuentra el proceso 2022-00043, cuenta la defensa y en este caso el delegado del Ministerio Público con medios adicionales, para solicitar la salvaguarda de la inocencia del señor Alejandro Nieto Ruiz.».
5. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, señalando para el efecto que no está discutiendo la inocencia del
salvaguarda de la inocencia del señor Alejandro Nieto Ruiz.».
5. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, señalando para el efecto que no está discutiendo la inocencia del procesado, sino su derecho al debido proceso en relación con el fenómeno de la prescripción de la acción penal, acotando que en el trámite ordinario «no existen otros medios adicionales para salvaguardar el derecho al debido proceso delC.U.I. 05001220400020230051301
Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS ciudadano pues ya se agotaron en virtud de: (i) la decisión del juzgado de primera instancia que reconoció la prescripción y (ii) la decisión de segunda instancia que revocó la decisión del a-quo y negó la prescripción dentro del proceso abreviado, siendo que contra la decisión del juzgado de segunda instancia en el proceso abreviado no procede ya ningún recurso.».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial del 30 de marzo de 2023 a través de la cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín revocó la adoptada el 16 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 33 Penal Municipal de esa ciudad, y ordenó a este proseguir con la actuación penal que se adelanta bajo el radicado n°. 050016000248202200043, tal y como lo disponen los artículos 541 y siguientes del C.P.P. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el procesoC.U.I. 05001220400020230051301 Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS penal seguido contra el señor Alejandro Nieto Ruiz, por el delito de lesiones personales dolosas , no ha culminado, pues, previo a la interposición de la presente acción, estaba pendiente de llevarse a cabo la audiencia concentrada
penal seguido contra el señor Alejandro Nieto Ruiz, por el delito de lesiones personales dolosas , no ha culminado, pues, previo a la interposición de la presente acción, estaba pendiente de llevarse a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el representante de la sociedad, al igual que la defensa del encartado y este mismo, podrá apelar la decisión del Juzgado 33 Penal Municipal de Medellín esgrimiendo para ello argumentos similares a los aquí ofrecidos, para que la Sala Penal de ese distrito estudie de fondo el asunto; y en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrá la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el tribunal. Inclusive, podría hacer uso de la acción de revisión invocando la causal 2ª del artículo 192 de la Lay 906 de 20041. Es en e se escenario procesal donde las partes e intervinientes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha
conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las 1 PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.C.U.I. 05001220400020230051301
Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el
posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción2. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el acriminado –persona por la que aboga el promotor del resguardopodría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño
la función del juez ordinario. Además, durante el trámite de tutela tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización 2 Sentencia CC T-418 de 2003.C.U.I. 05001220400020230051301 Tutela de segunda instancia Número Interno 131305 JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 12 de mayo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó el amparo reclamado por JHASLEN RICARDO RAMÍREZ LEMUS , en calidad de
Agente del Ministerio Público.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaC.U.I. 05001220400020230051301
Tutela de segunda instancia Número Interno 131305