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CSJ - STP11934-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11934-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11934-2024 Radicación n° 139852 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Jesús Alirio Nieto Chingate, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del actor, por la presunta violación de los derechos fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y habeas data.

LA DEMANDA

1. Señala el actor que se adelantó proceso en su contra y cinco personas más por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2010.CUI 11001020400020240185900

NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 2

2. El 12 de noviembre de ese año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, se legalizó la captura, se formuló imputación por las referidas conductas punibles, cargos que no aceptó, como sí lo hicieron los demás implicados. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, la cual fue posteriormente revocada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control

aceptó, como sí lo hicieron los demás implicados. Igualmente, se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, la cual fue posteriormente revocada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías en auto del 17 de febrero de 2011 y, consecuente con ello, se dejó en libertad.

3. Cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, fue absuelto de los cargos por los que fue llamado a juicio.

4. La Fiscalía interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en providencia del 11 de noviembre de 2014, la revocó parcialmente para condenarlo a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Cuestiona dicha decisión pues, en su sentir, las evidencias obrantes en la actuación “dejan ver que, simplemente fueron conjeturas en contra del suscrito pero que no existió ninguna prueba real para ser sancionado”.

6. Considera que la acción de tutela contra providencia judicial constituye un medio extraordinario de impugnación que se instituyó para remover una sentencia condenatoria injusta mediante un nuevo debateCUI 11001020400020240185900

NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 3 probatorio, al haber sido emitida con un “error de hecho”, en contravía de la Constitución y la ley.

NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 3 probatorio, al haber sido emitida con un “error de hecho”, en contravía de la Constitución y la ley.

7. En consonancia con lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se revoque la sentencia de segundo grado emitida el 11 de noviembre de 2014 y se proceda a actualizar las bases de datos de la entidades, instituciones y corporaciones que han señalado el antecedente como condenado.

RESPUESTAS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira informa que, efectivamente, en ese Despacho se tramitó proceso en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, el cual culminó en esa instancia con sentencia absolutoria emitida el 10 de febrero de 2014.

Esa decisión fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en providencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó la absolución respecto del delito contra la seguridad pública, y la revocó para condenarlo a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice. Destaca que el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 10 de noviembre de 2010 al 17 de febrero de 2011, fecha en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad.

de noviembre de 2010 al 17 de febrero de 2011, fecha en la que el Juzgado Sexto Penal Municipal de control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y dispuso su libertad. Con base en ese recuento procesal, expone que en este caso no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero porqueCUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 4 el accionante no hizo uso de todos los medios de defensa al interior del proceso, dado que no interpuso recurso de casación frente al fallo de segunda instancia. El segundo, en razón a que cuestiona la decisión de segundo grado emitida el 11 de noviembre de 2014 y solo hasta el 28 de agosto de 2024 presentó la acción constitucional. Por lo anotado, solicita se declare improcedente la petición de amparo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, señala que el proceso seguido en contra de Nieto Chingate fue fallado por esa Corporación el 11 de noviembre de 2014, asunto que fue devuelto el 24 de ese mes y año al Juzgado de origen al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación.

Dicho ello, destaca que las pretensiones del tutelante no superan el juicio de subsidiariedad por cuanto no promovió recurso de casación contra el fallo de segundo grado; tampoco se observa cumplido el requisito de inmediatez dado que 10 años después de proferida la sentencia pretende su revisión, por lo que la petición de amparo se torna improcedente.

contra el fallo de segundo grado; tampoco se observa cumplido el requisito de inmediatez dado que 10 años después de proferida la sentencia pretende su revisión, por lo que la petición de amparo se torna improcedente.

3. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira da cuenta que en las audiencias preliminares surtidas el 12 de noviembre de 2010 se legalizó la captura en flagrancia de Neto Chingate, se formuló imputación por los delitos de tentativa de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario.

Dicho ello, advierte que los hechos narrados en el escrito de tutela hacen referencia a la decisión adoptada por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 5 Superior de Pereira el 11 de noviembre de 2014, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.

4. La Fiscal 14 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Pereira destaca las decisiones adoptadas al interior del proceso seguido en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate, y con base en ellas solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado, pues la actuación se surtió con respeto de las garantías constitucionales, quien estuvo asesorado por un profesional del derecho durante el desarrollo del proceso. Agrega que las inconsistencias propias de la valoración probatoria que alega no tienen la virtualidad de ir más allá de los recursos o acciones propias establecidas en la ley.

5. El abogado que fungió como representante de las víctimas dentro

las inconsistencias propias de la valoración probatoria que alega no tienen la virtualidad de ir más allá de los recursos o acciones propias establecidas en la ley.

5. El abogado que fungió como representante de las víctimas dentro del proceso de la referencia contra los principales implicados, quienes aceptaron cargos, refiere que frente al aquí demandante no tuvo conocimiento de su participación y por tanto no realizó ninguna gestión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual es superior funcional esta Corporación.

2. Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 11001020400020240185900

NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 6 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si es procedente la acción de tutela para revocar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 11 de noviembre de 2014, mediante la cual, se revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, para, en su lugar, condenar a Jesús Alirio Nieto Chingate, exclusivamente, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en calidad de cómplice, a la pena de 27 meses de prisión, bajo la hipótesis de que se vulneraron sus derechos fundamentales producto de un defecto fáctico.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera

persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 7 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 8 4.1. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.1. De la subsidiariedad: Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición para

toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición para el momento de su emisión -11 de noviembre de 2014- , omisión que sin duda hace improcedente el amparo. De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la

resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 9 accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya

constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.»

4.1.2. De la inmediatez Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, debido a que, entre la fecha de la sentencia condenatoria -11 de noviembre de 2014y la de interposición de la petición de amparo -30CUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 10 agosto de 2024-, transcurrió un lapso de 9 años y 9 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.

10 agosto de 2024-, transcurrió un lapso de 9 años y 9 meses, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable. Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de

desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera aCUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 11 la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la

Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

5. Finalmente, frente a la pretensión del actor dirigida a que se ordene la actualización de las bases de datos de las entidades que han registrado el antecedente en virtud del proceso penal, debe indicarse que la tutela no es el mecanismo para atender tal postulación, ya que corresponde al interesado presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades competentes -Procuraduría General de la Nación y Policía Nacionala fin de que se analice su situación y se adopte una decisión frente a los antecedentes que se registran en los sistemas de consulta.

Igualmente está a su arbitrio deprecar ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso la anonimización de sus datos personales

frente a los antecedentes que se registran en los sistemas de consulta. Igualmente está a su arbitrio deprecar ante las autoridades judiciales que conocieron del proceso la anonimización de sus datos personales registrados en los sistemas de consulta de procesos de la Rama Judicial. Mientras el interesado no efectúe las correspondientes actuaciones, la intervención del juez de tutela se torna improcedente.CUI 11001020400020240185900 NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 12

6. En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia de la acción de tutela presentada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús Alirio Nieto Chingate.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020240185900

NI 139852 Tutela primera instancia A/ Jesús Alirio Nieto Chingate 13

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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