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CSJ - STP11936-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11936-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11936-2022 Radicación n°. 125792 Aprobado según acta n° 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 4 Seccional de Cartagena, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena, la Defensoría Regional Bolívar y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.CUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela

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2. Al presente trámite fueron vinculados la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, el señor Andrés Francisco Better Buelvas, el apoderado de víctimas Enrique del Rio González y al doctor Joe Valiente en calidad de Defensor Público

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: 1.Narra la accionante intentó tramitar un certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con numero 06032535, debido a que ostenta la calidad de acreedora hipotecaria

Distrito Judicial de Cartagena: 1.Narra la accionante intentó tramitar un certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con numero 06032535, debido a que ostenta la calidad de acreedora hipotecaria del predio de propiedad del señor Francisco Better Buelvas. Sin embargo, aduce que la entidad no le entregó el documento en razón a que en el predio reposa una suspensión del poder dispositivo del predio ordenada por autoridad judicial. 2.Expone que al verificar esa situación se comunicó con el señor Francisco Better Buelvas, quien le explicó que ostenta la calidad de indiciado en el proceso penal No. 130016001128202001224 y que había tenido conocimiento de forma extra oficial que al interior del mismo se llevaría a cabo una audiencia de restablecimiento del derecho, diligencia respecto de la que su apoderado judicial le indicó que se comunicó con un empleado del Juzgado para manifestarle su imposibilidad de asistir a esa audiencia por tener una de libertad programada. 3.Manifiesta que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena adelantó la audiencia de restablecimiento del derecho sin su presencia y sin haber sido convocada, pese a ostentar laCUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 3 calidad de tercera con interés respecto del predio objeto de medida. 4.Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la

3 calidad de tercera con interés respecto del predio objeto de medida. 4.Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 5 de julio de 2022 proferida por el Juez Sexto Penal Municipal de Cartagena”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la tutela, luego de concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. Afirmó que el proceso en el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cartagena ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el predio identificado con FMI No. 060-32535 se encuentra en curso y la parte actora puede solicitar ante los jueces de control de garantías, audiencia preliminar innominada en la que requiera la declaratoria de nulidad de las actuaciones adelantadas por el referido juzgado, ya que, de acuerdo al artículo 457 del C.P.P. “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

6. Estimó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara un amparo transitorio y la intervención excepcional y transitoria del juez constitucional.CUI 13001220400020220032201

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7. Por lo anterior consideró que no se agotaron los medios judiciales de defensa y, en consecuencia, la demanda

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7. Por lo anterior consideró que no se agotaron los medios judiciales de defensa y, en consecuencia, la demanda de amparo es improcedente.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la decisión, Nilsa Corrales Cavadia la impugnó, sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la leyCUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 5 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 5 contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En atención a la inconformidad propuesta por la demandante, la Sala abordará la resolución del problema jurídico con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. - En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

12. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirseCUI 13001220400020220032201

12. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirseCUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 6 a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

13. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

14. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

15. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por la accionante es que por esta vía excepcional

constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

15. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por la accionante es que por esta vía excepcional se anule el auto de 5 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Cartagena, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 060-CUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 7 32535, de propiedad de Andrés Francisco Better Buelvas, quien es su deudor hipotecario.

16. La anterior determinación se adoptó dentro de la actuación penal n° 130016001128202001224 adelantada contra Better Buelvas por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documentos públicos y otros, proceso que aún se encuentra en curso.

17. En este contexto la acción deviene improcedente por su naturaleza residual, característica que impide acudir a ella como instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios cuando la actuación que se censura aún no ha culminado y la parte afectada puede acudir para hacer valer sus derechos dentro de la actuación penal n° 130016001128202001224, solicitando ante un juez de control de garantías la revocatoria de esa medida que, valga resaltar, es de naturaleza provisional, dado que tiene vigencia mientras dura el proceso penal (artículo 101 de la Ley 906 de 2004).

18. En efecto, se trata de la suspensión del poder

valga resaltar, es de naturaleza provisional, dado que tiene vigencia mientras dura el proceso penal (artículo 101 de la Ley 906 de 2004).

18. En efecto, se trata de la suspensión del poder dispositivo más no de la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, la cual solo puede ordenarse en la sentencia o decisión equivalente, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido mediante fraude.

19. De allí la importancia de que la accionante, si considera que puede verse afectada por las decisiones que seCUI 13001220400020220032201

Número Interno 125792 Impugnación de Tutela NILSA OLINDA CORRALES CAVADIA 8 adopten sobre el mencionado inmueble, acuda al proceso penal y no a esta acción constitucional, pues adoptar un pronunciamiento anticipado sobre dicho trámite por vía de tutela, no solo atentaría abiertamente contra la autonomía e independencia judicial, sino que también supondría un desconocimiento de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional (artículo 86 Constitucional , precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

20. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de

procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

21. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, la accionante recibiría un daño irreparable a sus garantías fundamentales; pues, se insiste, la medida de suspensión del poder dispositivo es de carácter temporal, mientras dura el proceso y puede acudir a este para procurar el amparo de los derechos que considera afectados.CUI 13001220400020220032201

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9 Lo anterior impone confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrado un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 13001220400020220032201

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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