CSJ - STP11936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP11936-2025 Radicación N.° 147207 Acta No. 188
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICENTE SEBASTIÁN OVALLE ARAGÓN, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante dicha decisión , negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,
1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 17 de julio de 2025.CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
2 petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda proferido el 25 de abril de 2025, al presente asunto se vinculó a la Secretaría de la Sala
Disciplinaria del Atlántico.
Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se dispuso la vinculación de Yalexis Margarita Jaraba
presente asunto se vinculó a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Atlántico.
Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2025, se dispuso la vinculación de Yalexis Margarita Jaraba Caballero, Norma Alejandra Orjuela Guzmán, Laurence Andrés Polo Blanco, Eddien Enrique Carrillo Navarro, Jesús Tirado Angulo, Javier Montero Márquez, Laura Marcela Amaya Abril y Dilma Nazzar Lemus, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario n.° 202300830-00A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla:
El apoderado informó que el 21 de febrero de 2023, su poderdante radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico una queja disciplinaria en contra de los abogados Gabriel Vicente Barrios Castro, Yalexis Margarita Jaraba Caballero y Eddien Enrique Carrillo Navarro, por la presunta comisión de faltas que atentan contra los principios de recta y leal realización de la justicia, los fines esenciales del Estado, la lealtad con el cliente y la honradez profesional del abogado.
Señaló que, actuando en calidad de apoderado de confianza del señor Vicente Sebastián Ovalle Aragón, fue notificado a través deCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
3 mensajes de datos de la programación de audiencias dentro del
Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
3 mensajes de datos de la programación de audiencias dentro del proceso disciplinario No. 2023-00830-00A, los días 10 de julio, 18 de septiembre de 2024 y 10 de febrero de 2025. No obstante, dichas diligencias no se llevaron a cabo.
Asimismo, manifestó que desde el 21 de marzo de 2025 ha solicitado insistentemente, por medios electrónicos, el enlace de acceso al expediente digital correspondiente al citado proceso, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta satisfactoria por parte del Despacho No. 5.
Finalmente, sostuvo que la reiterada inactividad procesal evidenciada en el expediente No. 2023 -00830-00A — particularmente la programación y cancelación injustificada de las audiencias señaladas para los días 6 de agosto de 2024, 30 de enero y 20 de marzo de 2025, así como la falta de atención a la solicitud de acceso al expediente — constituye una dilación procesal injustificada que vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales y solicita que se ordene al despacho 005 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que reanude de manera inmediata el proceso disciplinar io 2023-00830-00A y que permita el acceso al expediente digital.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal
manera inmediata el proceso disciplinar io 2023-00830-00A y que permita el acceso al expediente digital.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 7 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo promovida. Para tal efecto, presentó las
siguientes consideraciones:
5.1 Frente a la mora judicial invocada por el accionante, el Tribunal precisó que, si bien la queja fueCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
4 interpuesta en el año 2023 y, al momento de la presentación de la demanda, aún no se ha celebrado la audiencia de pruebas y calificaciones, el transcurso del tiempo se encuentra justificado por diversas circunstancias objetivas y verificables.
Entre ellas, señaló la expedición del Acuerdo PCSJA2312126 del 19 de diciembre de 2023, mediante el cual se creó el despacho 005 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (accionado en este caso), al que se le asignaron 688 expedientes disciplinarios.
A pesar de dicha carga, afirmó el Tribunal, el despacho ha actuado conforme a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y celeridad, en atención a las exigencias legales propias del trámite disciplinario de abogados.
Asimismo, sostuvo que la suspensión de las tres audiencias inicialmente programadas obedeció exclusivamente a la inasistencia del disciplinado y sus apoderados, y no a omisiones atribuibles al despacho o a su
Asimismo, sostuvo que la suspensión de las tres audiencias inicialmente programadas obedeció exclusivamente a la inasistencia del disciplinado y sus apoderados, y no a omisiones atribuibles al despacho o a su equipo de apoyo. Por tanto, concluyó que la act uación del funcionario se ajustó a lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 del Decreto 1123 de 2007.
Refirió que, aunque se designó un defensor de oficio, y se logró su comparecencia, se presentaron fallas técnicas «atribuibles a la virtualidad» que impidieron su desarrollo. Por tanto, ello constituyó un caso fortuito.CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
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En atención a lo expuesto, consideró que no cabe un juicio de reproche en contra de la Comisión accionada, en la medida en que su actuación ha seguido su curso ante un contexto complejo. A pesar de ello, ha sido diligente.
5.2 Frente a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el Tribunal adujo que se encontraba acreditado que el accionante radicó una petición el 21 de marzo de 2025 a la demandada solicitando copia digitalizada del expediente.
Al respecto, indicó que, en los descargos, la titular del despacho 005 de la Comisión demandada manifestó que, vía correo electrónico, daría respuesta a la solicitud del actor.
En ese contexto, adujo que de la información obrante en el expediente, constaba la siguiente respuesta enviada el 30 de abril de 2025 al correo electrónico reportado por el
correo electrónico, daría respuesta a la solicitud del actor.
En ese contexto, adujo que de la información obrante en el expediente, constaba la siguiente respuesta enviada el 30 de abril de 2025 al correo electrónico reportado por el accionante en su petición, esto es, javiermonteroabogado@gmail.com:
Comuníquese al doctor JAVIER ANDRÉS MONTERO MÁRQUEZ, con relación a su solicitud de copia del expediente, el contenido de la normatividad aplicable, de conformidad con el artículo 65 y 66 de la ley 1123 de 2007 el quejoso no es sujeto interviniente en las investigaciones disciplinarias: “... solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Igualmente, en el artículo 56 ibidem establece “... la actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento”. De lo anotado, seCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
6 infiere el quejoso al no ser interviniente, no tiene acceso al expediente durante la etapa de investigación, sí en la de juzgamiento, donde es levantada la reserva sumarial. En consecuencia, no es viable autorizar su solicitud; no obstante, se le pondrá en conocimiento la fecha de la próxima audiencia de
expediente durante la etapa de investigación, sí en la de juzgamiento, donde es levantada la reserva sumarial. En consecuencia, no es viable autorizar su solicitud; no obstante, se le pondrá en conocimiento la fecha de la próxima audiencia de prueba y calificación (Art. 105 ley 1123 de 2007), la cual, se encuentra programada para el día 23 de septiembre de 2025, a las 9:00 a.m.
Con fundamento en ello, adujo el Tribunal que, el 30 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Atlántico atendió la solicitud del accionante y esta es de fondo, clara, precisa, congruente, correspondiente, integral y resuelve lo peticionado.
5.3 En atención a lo expuesto, resolvió negar el amparo pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por el apoderado del accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia.
6.1 Frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal sobre la mora judicial, considera que la decisión de primera instancia desconoció el enfoque constitucional que impone a las autoridades « un deber reforzado de protección » como lo es un adulto mayor « cuya estabilidad económica y dignidad están comprometidas por la falta de avance en un proceso disciplinario, relacionado con su pensión».CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
7 Acto seguido, presentó un recuento de la actuación procesal y trajo a cita las consideraciones del fallo de primer
Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
7 Acto seguido, presentó un recuento de la actuación procesal y trajo a cita las consideraciones del fallo de primer grado. Luego, señaló que, en su criterio, la sentencia del Tribunal contiene un yerro sustancial « al desconocer por completo el estatus reforzado de protección que el ordenamiento jurídico, en su dimensión constitucional e internacional, otorga a las personas adultas mayores».
En su criterio, los hechos y omisiones analizadas en la sentencia, debieron ser valorados bajo un enfoque diferenciado ya que su prohijado es un adulto mayo r de 81 años de edad, sobreviviente de cáncer.
Considera que el precedente citado por el Tribunal permite al juez constitucional adoptar medidas excepcionales para restablecer el equilibrio procesal y aplicar entonces el trato preferente derivado de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política.
Dichas normas, aduce, no se limitan simplemente a una declaración de buenas intenciones, sino que se han desarrollado por el bloque de constitucionalidad, especialmente, con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Pe rsonas Mayores, la cual fue ratificada por Colombia mediante la Ley 2055 de 2020.
Reitera que los derechos de su poderdante están siendo vulnerados por la falta de impulso procesal frente a unaCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
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vulnerados por la falta de impulso procesal frente a unaCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
8 queja disciplinaria relacionada con el « desvío de recursos pensionales, ya reconocidos judicialmente y apropiados indebidamente por terceros» y, por tanto, «no puede analizarse como una simple demora burocrática» ya que «se trata de una afectación concreta, grave y prolongada, cuya inercia ha intensificado el perjuicio sufrido por el señor Ovalle, privándolo no solo del esclarecimiento de los hechos denunciados, sino del acceso a la verdad, a la justicia y, en últimas, a l a reparación efectiva del derecho vulnerado».
6.2 Como consecuencia de lo antes expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstosCUI 08001220400020250019901
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de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstosCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
9 de manera expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el presente asunto, si bien el accionante acudió al amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, en el escrito de impugnación limitó sus cuestionamientos úni camente a las consideraciones relacionadas con la presunta mora judicial en la que, según afirma, ha incurrido la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial del Atlántico.
10. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
11. Consideraciones sobre la mora judicial
11.1 De conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia 2, además de incumplir los
2 CC T-348 de 1993.CUI 08001220400020250019901
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administración de justicia 2, además de incumplir los
2 CC T-348 de 1993.CUI 08001220400020250019901
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10 principios que la rigen, como la eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
No obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH3, ha señalado que debe estudiarse:
(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado 4, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
3 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y
3 CC T-945A/2008, T-803/2012, T-186/2017 y T-052/18.
4 CC T-030/2005, T-527/2009, T-494/14.CUI 08001220400020250019901
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11 (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial5.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta6.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de sol ución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,
juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de sol ución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y,
(iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la
5 CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017. 6 CC T-357/2007.CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
12 autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
11.2 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación.
12. Caso concreto
Del expediente se puede acreditar que el 21 de febrero de 2023, el accionante promovió ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico una queja disciplinaria en contra de los abogados Gabriel Vicente Barrios Castro, Yalexis Margarita Jaraba Caballero y Eddien Enrique Carrillo Navarro.
Dicha actuación recibió el radicado 2023 -00830-00A y su conocimiento fue asignado, inicialmente, al despacho 004, quien mediante auto del 20 de octubre de 2023 abrió proceso disciplinario contra los abogados referidos, ordenando realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el
su conocimiento fue asignado, inicialmente, al despacho 004, quien mediante auto del 20 de octubre de 2023 abrió proceso disciplinario contra los abogados referidos, ordenando realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de enero de 2024.
Posteriormente, la actuación fue reasignada al despacho 005, quien el 18 de marzo de 2024 reiteró la práctica de pruebas decretadas y fijo como fecha paraCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
13 continuar con la audiencia correspondiente el 6 de agosto siguiente.
Dicha diligencia no se pudo adelantar porque no compareció la disciplinada Jaraba Caballero ni su apoderado. No obstante, se dispuso la designación de un nuevo profesional del derecho y se fijó como fecha de audiencia el 30 de enero de 2025.
Llegada esa fecha, tampoco se pudo adelantar la audiencia porque la misma disciplinada y su nueva apoderada no concurrieron a pesar de haber sido debidamente notificadas. Por ello, el despacho ordenó requerir a la defensora de oficio para que justificara su inasistencia y dispuso la designación de un nuevo apoderado. Además, fijó fecha para continuar la diligencia para el 20 de marzo de 2025.
En esa oportunidad, a pesar de que hicieron presencia todas las partes, se presentaron inconvenientes técnicos, por lo que se reprogramó la audiencia para el 25 de septiembre de 2025.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales
En esa oportunidad, a pesar de que hicieron presencia todas las partes, se presentaron inconvenientes técnicos, por lo que se reprogramó la audiencia para el 25 de septiembre de 2025.
Teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales expuestos previamente, lo primero por señalar es que en el caso bajo estudio se han superado de forma considerable los términos legales establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que la audiencia de pruebas yCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
14 calificación debe llevarse a cabo dentro de un término perentorio de quince (15) días.
Partiendo de esta constatación, el segundo aspecto a precisar consiste en determinar si el tiempo transcurrido constituye una dilación injustificada o si, por el contrario, resulta razonable atendiendo a las circunstancias particulares del caso, como su complejidad y demás factores relevantes.
Sobre el particular, de conformidad con lo manifestado por la Comisión accionada, la no realización de las audiencias programadas para el 6 de agosto de 2024 y el 30 de enero de 2025 obedeció a la inasistencia de una de las disciplinadas y de sus defensore s de oficio; mientras que la del 20 de marzo de ese mismo año no pudo llevarse a cabo por fallas técnicas.
Para la Sala, estos eventos se enmarcan dentro de parámetros de razonabilidad. Si bien es cierto que se han superado los plazos legalmente previstos, también lo es que la Comisión ha actuado conforme a derecho. En efecto, ante
Para la Sala, estos eventos se enmarcan dentro de parámetros de razonabilidad. Si bien es cierto que se han superado los plazos legalmente previstos, también lo es que la Comisión ha actuado conforme a derecho. En efecto, ante la ausencia de una disciplina da, el despacho procedió de inmediato a designar un defensor de oficio, tal como lo ordena el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Así, se descarta que exista negligencia por parte de la administración de justicia. Las actuaciones demuestran queCUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
15 la autoridad ha procurado la celebración de las audiencias, siendo causas ajenas a su voluntad las que han impedido su realización oportuna.
Además, el artículo 104 mencionado establece como requisito obligatorio la presencia del disciplinado o su apoderado para poder avanzar en la etapa procesal correspondiente. Por tanto, debe garantizarse este derecho con el fin de evitar nulidades que pueda n generar mayores dilaciones.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertirse mora injustificada imputable a la entidad accionada.
No obstante, se reconoce que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, por lo cual se exhorta a la autoridad accionada para que adopte todas las medidas técnicas y logísticas necesarias que permitan la realización efectiva de la audien cia fijada para el 25 de septiembre de 2025, evitando así un nuevo aplazamiento.
autoridad accionada para que adopte todas las medidas técnicas y logísticas necesarias que permitan la realización efectiva de la audien cia fijada para el 25 de septiembre de 2025, evitando así un nuevo aplazamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 08001220400020250019901 Número Interno 147207 Vicente Sebastián Ovalle Aragón Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
1. CONFIMAR el fallo impugnado.
2. EXHORTAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que adopte todas las medidas técnicas y logísticas necesarias que permitan la realización efectiva de la audiencia fijada para el 25 de septiembre de 2025, evitando así un nuevo aplazamiento.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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