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CSJ - STP11937-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11937-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11937-2024 Radicación n° 139945 Acta No. 221 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Michael Steven Medina Londoño , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «protección constitucional de las personas de la tercera edad», buen nombre, honra, vida digna, intimidad e «imagen». Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 765206000180201300655.

LA DEMANDACUI 11001020400020240189200

NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 2

1. De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 25 de septiembre de 2014, interior del proceso 201300655 y ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía imputó a Michael Steven Medina Londoño el delito de homicidio agravado tentado, derivado de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 2013. No se le impuso medida de aseguramiento.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, el cual el 2 de diciembre de 2021, realizó la

aseguramiento.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, el cual el 2 de diciembre de 2021, realizó la audiencia de formulación de acusación.

3. El 18 de abril de 2023, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia preparatoria, se varió el objeto de la diligencia y se expusieron los términos del preacuerdo suscrito entre Medina Londoño y la Fiscalía, consistentes en que el procesado aceptaba su responsabilidad en la comisión del aludido delito atentatorio de la vida y a cambió se fijaba la pena en 66 meses de prisión.

4. Verificada la legalidad de dicho preacuerdo, se impartió aprobación al mismo y el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, profirió sentencia condenatoria en contra de Michael Steven Medina Londoño por el delito de homicidio agravado tentado.

En consecuencia, le impuso al procesado y acá accionante 66 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria. El 19 de mayo de 2023, se emitió la respectiva orden de captura.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 3

5. Contra el fallo condenatorio el defensor de Medina Londoño interpuso recurso de apelación, específicamente frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria en favor del procesado, con fundamento en la Ley 750 de 2002.

interpuso recurso de apelación, específicamente frente a la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria en favor del procesado, con fundamento en la Ley 750 de 2002.

6. El 27 de agosto de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, resolvió la alzada, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

7. Notificada dicha decisión, se corrió traslado por el lapso de cinco días para interponer recurso extraordinario de casación1, el cual feneció sin que las partes e intervinientes hubiesen procedido a ello.

8. Michael Steven Medina Londoño, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «protección constitucional de las personas de la tercera edad», buen nombre, honra, vida digna, intimidad e «imagen», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a la Policía Nacional.

Sustenta la queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto del año en curso, incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la constitución, al efectuar una desacertada valoración de las pruebas que, en su sentir, acreditan los supuestos contemplados en la Ley 750 de 2002, en la medida que el actor vela por el cuidado de sus progenitores, quienes son de la tercera edad y padecen graves afectaciones de salud que no les permite trabajar, a lo que se suma que no devengan ningún emolumento económico.

la medida que el actor vela por el cuidado de sus progenitores, quienes son de la tercera edad y padecen graves afectaciones de salud que no les permite trabajar, a lo que se suma que no devengan ningún emolumento económico. 1 Del 30 de agosto al 9 de septiembre de 2024.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 4 Por su parte, a la Policía Nacional el libelista le atribuyó como hecho vulnerador de derechos fundamentales, que hubiese publicado una fotografía suya con nombres y apellidos en el «cartel de los más buscados» del Valle del Cauca, pese a que la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada. Por lo anterior, solicita que: (i) se «revoque» el fallo de segunda instancia, proferido el 27 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, se conceda a Michael Steven Medina Londoño la prisión domiciliaria y (ii) se ordene a la Policía Nacional retirar la publicación que se hizo en el mencionado « cartel de los más buscados».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, señaló que, en efecto, el 8 de mayo de 2023, emitió sentencia condenatoria en contra de Medina Londoño por el delito de homicidio agravado tentado, le impuso 66 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el

agravado tentado, le impuso 66 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Advirtió que actualmente está corriendo el término previsto para interponer recurso extraordinario de casación y que el fallo que emitió se ajusta a la legalidad, por cuanto tuvo en consideración «todos los elementos materiales probatorios aportados por la defensa, no obstante, no logró acreditar que el ciudadano Michel Steven Medina cumplía con los requisitos para reconocerlo como padre cabeza de familia», lo que descarta la vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 5

2. El Procurador 322 Judicial I de Palmira, destacó el carácter subsidiario que ostenta la tutela, bajo el entendido de que no fue prevista para sustituir procedimientos ordinarios, por cuya razón, en este asunto, resulta improcedente el amparo deprecado e indicó que Medina Londoño no ha elevado petición alguna, ante dicha entidad, motivo por el que solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

3. La Fiscalía 149 Seccional de Palmira sostuvo que la negativa de la prisión domiciliaria en favor del procesado y acá accionante obedeció a la ausencia de acreditación de la condición de padre cabeza de familia, lo cual no vulneró derechos fundamentales a Michael Steven Medina Londoño e indicó que «si por esta investigación y por esa publicación se logró su

la ausencia de acreditación de la condición de padre cabeza de familia, lo cual no vulneró derechos fundamentales a Michael Steven Medina Londoño e indicó que «si por esta investigación y por esa publicación se logró su captura (refiriéndose al libelista) válido es ordenar que se desfije su fotografía, nombres y apellidos al haberse cumplido ya ese objeto».

4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga manifestó que, revisado el proceso penal, advirtió que el 27 de agosto de 2024, se profirió sentencia de segunda instancia, decisión que notificó en debida forma a las partes e intervinientes, corriéndose el traslado de cinco días para interponer el recurso extraordinario de casación – del 30 de agosto al 9 de septiembre del año en curso-, sin que se procediera a ello, lo que permite concluir que el actor no agotó el mecanismo de defensa con el que contaba, lo cual deriva en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,CUI 11001020400020240189200

NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 6 modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para «revocar» la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al interior del proceso 201300655 y, en consecuencia, conceder a Michael Steven Medina Londoño la prisión domiciliaria, así como para ordenar a la Policía Nacional retirar la publicación que hizo del demandante en el «cartel de las personas más buscadas» del Valle de Cauca.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda

judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudirCUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 7 con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b)

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 8 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 9 Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , vulneró derechos fundamentales a Michael Steven Medina Londoño. Sin embargo, se advierte que el accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad.

constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga , vulneró derechos fundamentales a Michael Steven Medina Londoño. Sin embargo, se advierte que el accionante desatiende el requisito general de subsidiariedad. En efecto, se tiene que contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el 27 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmando el fallo impugnado. Decisión que conocía Medina Londoño, al igual que la existencia del proceso, prueba de ello es que el actor anexó a la demanda tuitiva la mencionada sentencia de segunda instancia y que compareció a las audiencias realizadas al interior del proceso 201300655, como se evidencia en el link de la actuación remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Ahora, en dicha decisión -la del 27 de agosto de 2024se informó que procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto, según lo informó la Secretaría de la Corporación demandada en respuesta que brindó a esta actuación. Situación que ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que el actor contaba con un medio de defensa al interior del proceso penal, el cual no agotó, pues Medina Londoño, a nombre propio, pudo haberlo interpuesto –con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-.CUI 11001020400020240189200

proceso penal, el cual no agotó, pues Medina Londoño, a nombre propio, pudo haberlo interpuesto –con independencia de que la sustentación hubiese estado a cargo de un profesional del derecho-.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 10 De modo que la parte actora desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas o el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Ninguna justificación se observa para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación y, en ese orden, el Juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos aquí planteados, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. De modo que, lo que se advierte es que Michael Steven Medina Londoño pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.

estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela. Dicha conclusión -existencia de otro medio de defensase hace extensiva a la solicitud del libelista consistente en que se ordene a la Policía Nacional retirar del denominado «cartel de los más buscados» su imagen fotográfica, nombres y apellidos, por cuanto la sentencia condenatoria proferida en su contra no está ejecutoriada.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 11 Lo anterior, porque la parte actora tampoco ha empleado el medio de defensa que tiene a su alcance, ya que no ha elevado postulación alguna ante la Policía Nacional tendiente a obtener la rectificación de la información y, en consecuencia, el pretendido retiro de su imagen fotográfica, nombres y apellidos, tal como lo concluyó en un asunto similar esta Sala de Decisión de Tutelas2: «La Sala asevera que tal decisión constitucional debe ser revocada, porque, tal como lo sostuvo el impugnante, la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que Emmanuel Bastidas Vanegas, previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de irregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada. Pues, el interesado no afirmó y, mecho menos, probó, así sea sumariamente,

la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de irregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada. Pues, el interesado no afirmó y, mecho menos, probó, así sea sumariamente, que ya agotó esa actuación, a manera de procedimiento administrativo. Por el contrario, el recurrente negó indefinidamente la ocurrencia de ese suceso en el curso de la demanda de amparo y el Tribunal A quo ratificó esa circunstancia. Sin embargo, sin mayor fórmula de juicio el fallador de primera instancia desconoció el precedente citado en el propio texto de la providencia impugnada y procedió al estudio de fondo del asunto. Se destaca que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, la cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio , más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad». (Énfasis fuera de texto). La Corte también enfatiza en que tal solicitud de rectificación debe ser igualmente elevada por la persona interesada, como presupuesto de procedibilidad, ante la autoridad estatal que es acusada de lesionar sus derechos, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que el presunto agravio atente contra el núcleo de su vida privada. Pues, no existe motivo

derechos, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que el presunto agravio atente contra el núcleo de su vida privada. Pues, no existe motivo constitucionalmente válido para dejar de exigir la satisfacción de tal requisito, por el simple hecho de que el emisor del mensaje sea un ente público u oficial, en la medida en que, en esencia, se cuestiona la publicación de una información que se cataloga de errónea o inexacta. En el asunto de marras, el demandante se limita a indicar que la referida exhibición de esa información lesiona su derecho fundamental a la intimidad, pero no desarrolla su afirmación ni la demuestra. La Sala tampoco percibe la afectación de esa prerrogativa, a la luz de los precedentes judiciales 2 CSJ, STP9868-2022, 28 jul 2022, rad. 125015.CUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 12 referenciados, con la publicación del cartel descrito en precedencia, en tanto y cuanto no se percibe afectación de su vida privada o familiar. Así, se torna más notoria y patente la exigencia del agotamiento de dicha reclamación. En este caso, ante el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ente territorial acusado de presuntamente divulgar información errónea o inexacta. Por tanto, se insiste, Emmanuel Bastidas Vanegas, previo a acudir a la demanda de tutela, debe solicitar a la referida entidad la rectificación de la información tildada equivocada o desacertada, como

previo a acudir a la demanda de tutela, debe solicitar a la referida entidad la rectificación de la información tildada equivocada o desacertada, como requisito de procedibilidad de la demanda de amparo (CC T-512 de 1992 , T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T904 de 2013, T-453 de 2013, T-200 de 2018, T-007 de 2020). Mediante tal mecanismo, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567) En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP5184-2021), permitir que sin el agotamiento de los instrumentos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros». Bastan entonces las anteriores consideraciones para concluir que, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Michael

Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Michael Steven Medina Londoño, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI 11001020400020240189200 NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 13 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Michael Steven Medina Londoño, a través de apoderado. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020240189200

NI 139945 Tutela primera instancia A/ Michael Steven Medina Londoño 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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