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CSJ - STP11938-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11938-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11938-2022 Radicación n°. 126048 Acta 212 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO PAREDES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso n° 680016000159

202001887CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

FALLO TUTELA

JUAN PABLO PAREDES

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ANTECEDENTES

2. Manifestó el accionante JUAN PABLO PAREDES que en diciembre de 2021 interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga y hasta el momento la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no lo ha resuelto.

3. Adujo que el 5 de julio de 2022 radicó ante el Tribunal una solicitud para que se emitiera un pronunciamiento, pero hasta el momento no ha emitido decisión alguna y permanece privado de la libertad en el

Tribunal una solicitud para que se emitiera un pronunciamiento, pero hasta el momento no ha emitido decisión alguna y permanece privado de la libertad en el complejo penitenciario de mediana seguridad de Bucaramanga.

4. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y a gozar de la libertad y, en consecuencia, que se ordenara a la Corporación accionada proferir sentencia en segunda instancia.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020220177400

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5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que allí llegó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Afirmó que el expediente ingresó al despacho el 26 de enero de 2022 y se encuentra en el turno 36 de acuerdo con el orden de llegada. Precisó que el 7 de julio del año en curso recibió la solicitud de emitir un pronunciamiento sobre el recurso por y al día siguiente dio respuesta mediante auto enviado por correo enviado a la dirección informada para el efecto juliancorrea28@hotmail.com, en el cual le comunicó al

al día siguiente dio respuesta mediante auto enviado por correo enviado a la dirección informada para el efecto juliancorrea28@hotmail.com, en el cual le comunicó al procesado que el proceso, para ese entonces, estaba en el turno 50. Agregó que el 29 de agosto ese Tribunal recibió una nueva petición en la que se alegaba que no se le había contestado la anterior y luego, al indagar en la Secretaría de la Sala estableció que el 30 de agosto se fue notificado el precitado auto, y en esa misma fecha se le informó al peticionario el trámite surtido y que ahora el expediente se encontraba en el turno 38.CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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4 Concluyó que esa corporación ha surtido los tramites pertinentes y ha informado al accionante el turno de ingreso para resolver el recurso de alzada, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga informó que allí curso el proceso penal contra el tutelante el cual culminó el 9 de diciembre de 2021 con sentencia en la cual lo condenó a la pena de 114 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años y le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria.

Expuso que contra ese fallo la defensa interpuso recurso de apelación por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

le negó los subrogados penales y la prisión domiciliaria. Expuso que contra ese fallo la defensa interpuso recurso de apelación por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

7. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 11001020400020220177400

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9. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan

intervienen en el proceso-.

10. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que correspondeCUI 11001020400020220177400

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JUAN PABLO PAREDES 6 resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

(T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

12. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazosCUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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JUAN PABLO PAREDES 7 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la

7 razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. En el presente evento, JUAN PABLO PAREDES acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga lo condenó a 114 meses de prisión, por la comisión del punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años.

Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado ponente el 26 de enero de 20221 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se había resuelto la alzada. No obstante, en respuesta a la demanda de tutela, el despacho a cargo informó que se encontraba en el turno 36, de acuerdo con el orden de llegada, para el estudio de la alzada. 1 Magistrado Ponente Guillermo Ángel Ramírez Espinosa.CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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8 En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior

1 Magistrado Ponente Guillermo Ángel Ramírez Espinosa.CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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JUAN PABLO PAREDES

8 En ese orden, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal, sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el Tribunal viene evacuando la carga laboral conforme al orden de llegada de los asuntos por resolver y no hay evidencia que se haya aducido algún factor o situación por la cual deba alterarse el mencionado orden, por lo que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues la mora en pronunciarse sobre el recurso de apelación está justificada por la gestión de los procesos a cargo conforme al orden establecido. A lo anterior se añade que frente al requerimiento al Tribunal para que resolviera la alzada, éste dio respuesta indicando el orden en el que se encontraba el proceso para el efecto, y ello fue informado al correo suministrado por el procesado para el efecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220177400 Número Interno 126048

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JUAN PABLO PAREDES 9 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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