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CSJ - STP11940-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11940-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11940-2023 Radicación no. 131322 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicación 85001220800020230006001

Número interno 131322 Tutela de segunda instancia

CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS

1. De la demanda y demás elementos de juicio que obran en el expediente, se tiene que CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS, quien se halla privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Yopal, el 13 de marzo de 2023, radicó solicitud de «redosificación de penas» ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad, frente a los procesos por los cuales se encuentra condenado, petición que reiteró el 17 de abril siguiente. No obstante, señaló el actor, hasta la fecha de presentación de esta demanda el juzgado vigía no ha emitido un pronunciamiento al respecto.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de

abril siguiente. No obstante, señaló el actor, hasta la fecha de presentación de esta demanda el juzgado vigía no ha emitido un pronunciamiento al respecto.

2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, imparta orden tendiente a que se emita una decisión frente al requerimiento formulado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de mayo de 2023, el a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal refirió, entre otras cosas, que son múltiples las peticiones que con frecuencia se recepcionan en ese despacho, las cuales se tramitan y resuelven conforme a la fecha de ingreso o radicación, a excepción de las solicitudes relacionadas con la libertad del condenado, cuya resolución es apremiante. Pese a ello, agregó, mediante proveído del pasado 10 de mayo resolvió la solicitud impetrada por el señor PRIETO COLLAZOS, mismo que «será notificado personalmente al sentenciado el próximo miércoles 17 de mayo...». La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 15 de mayo de 2023, negó la protección reclamada, apuntando para fundamento de ello que, con posterioridad «a la notificación del auto admisorio de la

del 15 de mayo de 2023, negó la protección reclamada, apuntando para fundamento de ello que, con posterioridad «a la notificación del auto admisorio de la tutela, la autoridad accionada profirió auto mediante el cual resolvió formalmente laRadicación 85001220800020230006001 Número interno 131322 Tutela de segunda instancia CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS solicitud de redosificación de penas, decisión que aseguró será notificada en los próximos días». En ese orden, agregó, «como quiera que la situación de la que se quejó el actor ya fue superada, es inocuo que el juez de tutela emita algún pronunciamiento al respecto, pues los derechos fundamentales cuya protección se reclamó ya no son objeto de ninguna trasgresión o amenaza.». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, allegando para el efecto manuscrito a través del cual versó acerca de los derechos que estima vulnerados, solicitando el restablecimiento de los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se

concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ejercicio de la acción de tutela, CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS cuestiona el hecho de que no haya sido emitido un pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, frente al requerimiento que formulara ante esta el 13 de marzo de la presente anualidad. Pues bien, de conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte advierte que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, el 10 de mayo de la presente anualidad, estoRadicación 85001220800020230006001 Número interno 131322 Tutela de segunda instancia CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS es, durante el trámite de la acción, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de «redosificación de penas» formulada por el actor. De igual modo, se pudo establecer que la aludida decisión fue comunicada personalmente al señor PRIETO COLLAZOS, el pasado 23 de junio1. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite, tal y como lo estableciera en comienzo el a quo, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar

estableciera en comienzo el a quo, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de conformidad con las razones que anteceden.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 El juzgado accionado allegó a esta Corporación copia de documento en el que reposa firma y huella del aquí accionante, como constancia del enteramiento a este de la providencia del 10 de mayo de 2023.Radicación 85001220800020230006001

Número interno 131322 Tutela de segunda instancia

CARLOS ARTURO PRIETO COLLAZOS

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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