CSJ - STP11946-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11946-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP 11946-2025 Radicación n°. 147257 Acta No. 188
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS , a través de apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia , buena fe, propiedad y « demás Derechos que le asistan a miCUI 11001020400020250172900
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2 Representada», al interior del proceso con radicado No. 76001312000120160007402, en que se extinguió el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240181598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso extintivo No. 76001312000120160007402 y el proceso penal No.
5200160000485201501791.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
dentro del proceso extintivo No. 76001312000120160007402 y el proceso penal No. 5200160000485201501791.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. De acuerdo con los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que el proceso de extinción de dominio antes mencionado surgió como consecuencia de una diligencia de allanamiento y registro adelantada el 6 de mayo de 2015 en 17 inmuebles que se ubicaron por coordenadasal no tener nomenclatura s visiblesen los barrios ComúnAlameda y Carlos Pizarro de la Comuna Once , en la ciudad de Pasto (Nariño) , dentro del radicado penal No.
520016000485201501791.
4. Siguiendo las coordenadas 77°16'10.24" W 1°12'51.25" del barrio El Común de Pasto, se ubicó el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-181598 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, adquirido por laCUI 11001020400020250172900
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3 accionante en el año 2003, según escritura pública No. 2386 de la Notaría Primera de dicha ciudad.
5. Durante la diligencia se incautaron 49,1 gramos de cocaína, hallados al interior de una llanta en el te cho del cuarto piso del inmueble de la demandante, por lo que fue capturada. Inmediatamente, se formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservación y venta ,
cuarto piso del inmueble de la demandante, por lo que fue capturada. Inmediatamente, se formuló imputación en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de conservación y venta , a título de dolo y en calidad de autor.
6. Siguiendo la misma línea , la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, radicó escrito de acusación el 28 de septiembre de 2015, en que limitó la modalidad delictiva a la conservación. No obstante , antes de que se realizara la audiencia de formulación de acusación , el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad , resolvió favorablemente la solicitud de precluir la investigación por haber operado el fenómeno de la prescripción. Hasta ese momento, la aquí demandante no aceptó responsabilidad sobre los cargos endilgados.
7. En paralelo, la Fiscalía 14 Especializada de Extinción de Dominio inició el proceso de su especialidad sobre el inmueble de la actora, por advertir que fue utilizado para actividades relacionadas con el microtráfico , profiriendo demanda en contra del aludido bien con fundamento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.CUI 11001020400020250172900
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8. El proceso extintivo quedó identificado con el radicado No. 76001312000120160007402 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero del
Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.
8. El proceso extintivo quedó identificado con el radicado No. 76001312000120160007402 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero del
Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali.
9. En sentencia del 8 de agosto de 2022, la precitada autoridad judicial resolvió declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble de la accionante y de otros, a favor del Estado. Esta decisión fue apelada.
10. Mediante providencia del 24 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, declaró la nulidad parcial de la sentencia , exclusivamente, en lo relacionado con el inmueble de la demandante.
11. En cumplimiento de dicha decisión, el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali dictó una nueva sentencia el 19 de junio de 2024, en la que negó la extinción del derecho de dominio por no hallar prueba suficiente que acreditara la destinación ilícita del inmueble. Esta vez la decisión fue apelada por la Fiscalía.
12. Finalmente, el 20 de febrero de 2025, la misma Sala del Tribunal que declaró la nulidad parcial del fallo de primera instancia, revocó la sentencia y ordenó nuevamente la extinción , entre otros, con fundamento en las declaraciones juradas de vecinos y personas capturadas que habrían señalado el inmueble como lugar de expendio.CUI 11001020400020250172900
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habrían señalado el inmueble como lugar de expendio.CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
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13. ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS acude a la jurisdicción constitucional con el ánimo de que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal. En concreto , pretende que se ordene a dicha autoridad que confirme la sentencia de primera instancia y reconozca los derechos que le asisten dentro del proceso extintivo.
14. En su sentir, la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la
constitución, porque:
(i) atribuyó «responsabilidad con base en una aceptación de cargos por un Preacuerdo que supuestamente suscribió cuando la realidad es que estaba haciendo uso de su Derecho a tener un Juicio Oral, Público, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las p ruebas y sin dilaciones injustificadas, con el respeto de las garantías fundamentales establecidas en la C. N.»
(ii) se sostiene en entrevistas y declaraciones que no tienen valor probatorio, dado que no fueron objeto de contradicción, pues el proceso penal precluyó sin llegar al juicio oral.
(iii) carece de prueba directa que acredite que el bien fue efectivamente utilizado para actividades ilícitas, como lo exige «el numeral 2 del artículo 2 del Código de Extinción deCUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
exige «el numeral 2 del artículo 2 del Código de Extinción deCUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
6 Dominio», pues los «informes de incautación e informes de investigador de campo » no demuestran la relación del inmueble con el delito investigado;
(iv) se fundamentó en declaraciones con reserva de identidad que, en tanto anónimas, son igualmente inadmisibles para justificar una decisión de fondo con efectos patrimoniales tan graves, y;
(v) se apoyó en una afirmación que evoca prejuicios sociales, al indicar que el sector donde está ubicado el inmueble «es reconocido por la calidad de los estupefacientes que allí se comercializan », lo que considera una apreciación estigmatizante y desproporcionada , con la que no puede atribuírsele responsabilidad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
15. Mediante auto del 21 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicc ión.
En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
16. Dos Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , adujeron que la decisión no vulneró los derechosCUI 11001020400020250172900
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del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , adujeron que la decisión no vulneró los derechosCUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
7 fundamentales de la accionante. Explicaron que, por el contrario, el fallo fue producto de un análisis fáctico, probatorio y jurídico, adelantado con total observancia a la ley y la jurisprudencia en la materia.
17. Uno de ellos enfatizó en que la decisión que se reprocha está respaldada, entre otros, en informes de registro y allanamiento, de investigador de campo, y sus anexos, que demostraron la destinación del bien a la ejecución de actividades ilícitas. También hizo énfasis en que la acción de extinción es independiente de la penal, contrario a la interpretación de la demandante.
18. Indicaron, además, que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para replantear debates resueltos desfavorablemente dentro del trámite ordinario, debido a su carácter subsidiario. Por estas razones, uno de ellos solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, y otro que se niegue.
19. El Juzgado Primero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali manifestó que, si bien profirió sentencia extinguiendo el dominio del inmueble de la accionante, en contra de dicha determinación se presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en el sentido de decretar la nulidad parcial de la misma, exclusivamente, frente al bien de propiedad de la aquí demandante.CUI 11001020400020250172900
recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en el sentido de decretar la nulidad parcial de la misma, exclusivamente, frente al bien de propiedad de la aquí demandante.CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
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20. Aseguró que, en cumplimiento del fallo proferido por su superior, dictó nueva sentencia de primera instancia en que «resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio». En contra de esta última decisión, la Fiscalía presentó apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia que revocó la anterior y declaró, una vez más, la extinción del derecho de dominio para el inmueble en cuestión.
21. Finalmente, insistió en que acató la decisión de su superior jerárquico y luego procedió al archivo del proceso, sin realizar nuevas actuaciones.
22. La Fiscalía 14 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sostuvo que la declaratoria de extinción se fundamentó en material probatorio que permitió establecer el nexo causal entre el bien de la demandante y la actividad ilícita, al margen de que la delegada fiscal se hubiera referido a la suscripción de un preacuerdo que finalmente no allegó. A propósito de lo último, recalcó que el proceso extintivo es autónomo e independiente del penal.
23. También destacó que, en el caso concreto, el proceso surtió todas las etapas legalmente exigidas y que la decisión fue adoptada con fundamento en material probatorio que se valoró con observancia al principio de
independiente del penal.
23. También destacó que, en el caso concreto, el proceso surtió todas las etapas legalmente exigidas y que la decisión fue adoptada con fundamento en material probatorio que se valoró con observancia al principio de permanencia de la prueba, de acuerdo con lo consagrado en las leyes 1708 de 2014 y 600 de 2000, y en la jurisprudencia.CUI 11001020400020250172900
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24. Asimismo desmintió que al interior de l trámite extintivo se hubiera demostrado que la accionante no utilizó su propiedad como medio o instrumento para la ejecución de los delitos que le endilgaron en su momento, al punto que durante la correspondiente oportunidad procesal la demandante no allegó medios de prueba para oponerse a la declaratoria de extinción.
25. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente actuación y que se niegue el amparo reclamado por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales en cuestión, así como que se mantenga lo resuelto por el Tribunal respecto del inmueble de la accionante.
26. La Procuradora 66 Judicial II en Asuntos Penales sostuvo que la decisión de extinguir el dominio adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá fue debidamente fundamentada, pues valoró entrevistas y declaraciones juradas junto con el informe de policía judicial y el hallazgo de la sustancia, para concluir que el inmueble fue utilizado para el expendio de estupefacientes por su propietaria.
fundamentada, pues valoró entrevistas y declaraciones juradas junto con el informe de policía judicial y el hallazgo de la sustancia, para concluir que el inmueble fue utilizado para el expendio de estupefacientes por su propietaria.
27. Adicionalmente, destacó que, a diferencia del fallo de primera instancia, el Tribunal reconoció la omisión de la propietaria en el deber de vigilancia , custodia y proyección del bien, lo que configuró el factor subjetivo de la causal de extinción. También resaltó que la acción extintiva esCUI 11001020400020250172900
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10 autónoma, de naturaleza constitucional, y no requiere sentencia penal para ser procedente.
28. A continuación , concluyó que no se configuró ninguna transgresión susceptible de amparo constitucional, así como que la tutela era improcedente porque la demandante puede interponer «un recurso extraordinario».
29. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto señaló que conoció inicialmente del proceso penal adelantado contra la demandante, pero ante manifestación de la defensa, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que definiera la competencia del asunto, que finalmente asignó al Juzgado 6
Penal del Circuito de ese distrito judicial . Por lo anterior, aclaró que no adoptó decisión alguna en perjuicio de la accionante, por lo cual solicitó ser excluido del trámite constitucional.
30. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto indicó que su intervención dentro del proceso penal
accionante, por lo cual solicitó ser excluido del trámite constitucional.
30. El Juzgado 6 Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto indicó que su intervención dentro del proceso penal seguido en contra de la demandante se limitó a decretar la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de ella y de otros procesados, en los términos fijados por la ley.
Agregó que no protagonizó ninguna ac ción u omisión respecto del inmueble en cuestión que pudiera atentar en contra de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente tutela.CUI 11001020400020250172900 Número Interno 147257 Rosa Magola Ortiz Bolaños Tutela 1ª Instancia
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31. La Procuraduría 279 Judicial I Penal de Pasto manifestó que no intervino en el proceso de extinción de dominio, ni fue requerida para ello. Precisó que su actuación se limitó al trámite penal, en el cual respaldó la declaratoria de prescripción de la acción penal. Siendo así, indicó que, de haberse vul nerado algún derecho fundamental a la accionante, no podría haber tenido participación o responsabilidad en ello.
32. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto expresó que su única intervención en relación con este caso consistió en resolver una definición de competencia dentro del proceso penal, concluyendo que el conocimiento correspondía a un Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. En virtud de ello, afirmó que no adoptó decisiones que pudieran comprometer los derechos fundamentales de la demandante , por lo cual también solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
de la misma ciudad. En virtud de ello, afirmó que no adoptó decisiones que pudieran comprometer los derechos fundamentales de la demandante , por lo cual también solicitó su desvinculación de la acción constitucional.
33. Finalmente, la Fiscalía 9 Seccional de Pasto informó que dentro de l proceso con radicado No. 520016000485201501791, en que figuró como indiciada la demandante, se produjeron varias rupturas procesales , y que actualmente el asunto se encuentra inactivo por decisión de preclusión ejecutoriada. Asimismo, señaló que las pretensiones de la acción de tutela se dirigen contra decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de extinción de dominio, razón por la cual se abstuvo de formular pronunciamiento de fondo.CUI 11001020400020250172900
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34. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de su apoderado, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que se ha limitado al cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias que le han sido asignadas como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014.
35. A propósito de lo anterior, indicó que la SAE no es sujeto procesal dentro de los procesos de extinción de dominio ni es competente para pronunciarse sobre sus decisiones, ya que dicha competencia recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y el juez de conocimiento,
sujeto procesal dentro de los procesos de extinción de dominio ni es competente para pronunciarse sobre sus decisiones, ya que dicha competencia recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación y el juez de conocimiento, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite de tutela. Afirmó además que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
36. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su Directora Jurídica, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales dentro del trámite extintivo, por cuanto su intervención fue la legalmente establecida en la Ley 1708 de 2014 y el Decreto 1427 de
2017.
37. Precisó que el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá obedeció al ejercicio autónomo eCUI 11001020400020250172900
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13 independiente de la función judicial, amparado por los artículos 228 y 230 de la Constitución, y se fundamentó en pruebas que permitieron inferir la utilización del inmueble en actividades ilícitas, así como el incumplimiento del deber de vigilancia exigid o por la función social de la propiedad. Por lo tanto, solicitó negar el amparo constitucional solicitado.
38. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
39. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por ROSA MAGOLA ORTIZ BOLAÑOS , a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
40. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otroCUI 11001020400020250172900
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14 medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
41. En el presente caso, la Sala observa que la accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que l e sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la providencia emitida el 20 de febrero de 2025 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar,
considera lesionados con ocasión a la providencia emitida el 20 de febrero de 2025 , por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la extinción de l derecho de dominio sobre el inmueble de su propiedad.
42. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.
43. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
44. En atención a las pretensiones formuladas por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela esCUI 11001020400020250172900
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15 un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, c omo en su demostración.
45. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un pe rjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
46. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión si n motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020250172900
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47. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto
48. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a
se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
El caso concreto
48. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la propiedad , aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
49. Contrario a lo indicado por la Procuradora 66
Judicial II en Asuntos Penales, también se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad , debido a que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial , pues contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos y, en el particular, la acción de revisión tampoco tiene cabida ya que lo alegado por la demandante no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se debate: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas; (ii) un actuar delictivo del juez de instancia, ni , (iii) que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa.
50. Adicionalmente, se constató que la demandante acudió a esta vía excepcional el 18 de julio del 2025; esto es, dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudenciaCUI 11001020400020250172900
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17 en 6 meses, desde que conoció la providencia del pasado 20 de febrero que cuestiona, de manera que su acción cumple
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17 en 6 meses, desde que conoció la providencia del pasado 20 de febrero que cuestiona, de manera que su acción cumple con el requisito de inmediatez que la rige.
51. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solici ta amparar por esta vía.
52. Igualmente, se anticipa que la presunta irregularidad de carácter probatorio que se atribuye tiene incidencia en el fallo cuestionado.
53. Por último, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
54. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si los específicos corren la misma suerte.
55. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 20 de febrero de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído dictado el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero de la misma especialidad de Cali, y en su lugar, ordenó la extinción del dominio sobre el inmueble de propiedad de la aquí demandante.CUI 11001020400020250172900
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56. Por tal motivo, pasa la Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen
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56. Por tal motivo, pasa la Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de validar si tienen o no vocación de prosperidad.
57. En primer lugar, consideró la demandante que se
configuró un defecto sustantivo porque:
«La Corporación Accionada, se apartan del Debido Proceso, pues cuestionan a la Accionante en sus deberes de cuidado y control y que fueron supuestamente por ella aceptados en el marco de la responsabilidad penal, pero se itera que ella NUNCA, NO ACEPTO alguna responsabilidad de los hechos investigados y por los cuales se hubiere buscado por la vía del preacuerdo o negociación con la Fiscalía la terminación anticipada del proceso.»
58. Luego, dijo lo siguiente a propósito de lo que estimó
un defecto fáctico:
«En el caso en concreto, se presentó una INDEBIDA VALORACION PROBATORIA, pues la Representación de la afectada ha probado que NO hubo aceptación anticipada, que la misma se sometería a un Juicio Oral, ademas de darle valor suasorio a declaraciones con reserva de identidad que se quedaron en el campo de los anónimos no controvertidos pues el escenario para tal fin era precisamente el Juicio Oral, proceso que no llegó hasta esas instancias por la Preclusión decretada por el Juzgado de conocimiento.»
59. También adujo que se violó directamente la Constitución porque «se desconoció que el origen del proceso del Derecho de Extinción de Dominio fue en razón a un proceso penal y el mismo quedo desvirtuado al terminarse por
59. También adujo que se violó directamente la Constitución porque «se desconoció que el origen del proceso del Derecho de Extinción de Dominio fue en razón a un proceso penal y el mismo quedo desvirtuado al terminarse por PRECLUSION en favor de la afectada».CUI 11001020400020250172900
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60. Para empezar, debe señalarse que a lo largo de la demanda de tutela salen a relucir múltiples argumentos sobre la imposibilidad de acreditar el nexo causal entre el bien objeto de extinción y la actividad ilícita, debido a que el proceso penal prescribió sin que se pudiera confirmar la responsabilidad de la accionante. Esto es evidente en
afirmaciones del siguiente resorte:
«(…)si bien la Fiscalía pretendió encausar la solicitud de Extinción del Derecho de Dominio en los informes y actuaciones adelantadas al interior del proceso penal, ello se configura arbitrario, toda vez que, el Ente Acusador no probo dentro del proceso penal que el inmueble de la afectada era utilizado para conservar/comercializar estupefacientes y que los mismos fuesen de su propiedad, pues ni siquiera se alcanzó a formular la ACUSACION de ahí que el debate probatorio no pudo surtirse por la declaratoria de Preclusión por la Prescripcion de la Acción Penal quedando la Presunción de Inocencia de mi representada en firme.».
61. Al respecto, resulta importante aclarar que ambos procesos -extintivo y penalson independientes y autónomos el uno del otro. L a extinción de dominio no busca la
firme.».
61. Al respecto, resulta importante acla
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