CSJ - STP11948-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11948-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11948-2020 Radicación n° 112778 Acta No 215 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Erika Viviana Zabala Bastidas en relación con el fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – (SAE), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y propiedad privada.Impugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas Al presente trámite fueron vinculados la ciudadana María Nora Alba Echeverri Vallejo y las demás partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201900126.
1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Manifestó el apoderado en su escrito de tutela que Erika Viviana Zabala Bastidas, el 5 de junio de 2020, celebró un contrato de arrendamiento de vivienda urbana -en calidad de arrendataria-,
sobre el inmueble ubicado en la carrera 81 33b 35 apartamento
Zabala Bastidas, el 5 de junio de 2020, celebró un contrato de arrendamiento de vivienda urbana -en calidad de arrendataria-, sobre el inmueble ubicado en la carrera 81 33b 35 apartamento 202 del edificio Marion, su arrendadora es la señora Nora Echeverri Vallejo. La poderdante, dijo, tenía pensado ubicar en el inmueble antes descrito un SPA con el fin de prestar un servicio cosmetológico. No obstante, para ello debía ‘legalizar la documentación pertinente para poder abrir al público’ cuando contara con todos los permisos legales. El 25 de agosto de 2020, la fiscalía 65 especializada de la unidad de extinción de dominio, por medio de la Sociedad de Activos Especiales. S.A.S. (en adelante SAE), hizo efectiva una medida cautelar de secuestro sobre ese inmueble, el cual se encuentra con resolución de extinción de dominio. Indicó que la señora Erica Viviana asistió a la diligencia de secuestro y les puso de presente el contrato de arriendo a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la SAE. No obstante, asegura que estos hicieron caso omiso y sellaron el inmueble sin permitirle el retiro de sus bienes muebles, que serían todos los implementos que había adquirido para el desarrollo de su proyecto laboral. Que si bien no había empezado con la actividad comercial, si había iniciado los trámites para su legalización ante la cámara de comercio. Consideró, además, que
desarrollo de su proyecto laboral. Que si bien no había empezado con la actividad comercial, si había iniciado los trámites para su legalización ante la cámara de comercio. Consideró, además, que la medida precautelar va dirigida al bien inmueble antes descrito, más no contra los muebles y enseres que se encontraban en dicho apartamento. Con todo, encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, derivado de la decisión de la Fiscalía 65 Especializada enImpugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas Extinción de Dominio y de la actuación que rodeó la medida cautelar porque se secuestraron unos bienes, muebles y enseres que no corresponden a la persona procesada.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, declaró improcedente la solicitud deprecada, al considerar que esta no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para su procedencia.
Para arribar a la anterior determinación señaló que al ostentar la memorialista la calidad de afectada dentro del proceso de extinción de dominio cuenta con « un mecanismo autónomo y específico para controvertir las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas frente a la imposición de medidas cautelares adoptadas en los procesos de extinción de dominio », en
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y sus delegadas frente a la imposición de medidas cautelares adoptadas en los procesos de extinción de dominio », en cuanto puede acudir al juez competente a efectos de solicitar el control de legalidad de las mismas en los términos establecidos por los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que no ha agotado antes de acudir al resguardo constitucional. Adicionalmente, refirió que tampoco se avizoraba en el caso concreto la posible configuración de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez de tutela.Impugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de la parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:
1. Señaló que hasta la fecha no ha sido posible contactar a la Fiscalía accionada a efectos de obtener la resolución de imposición de medidas cautelares, situación que estima vulnera los derechos fundamentales « de contradicción y de defensa».
2. Igualmente, reiteró que las cautelas estaban dirigidas contra el inmueble que fue secuestrado « mas no contra los bienes muebles que se encontraban dentro [del] mism[o]».
2. Igualmente, reiteró que las cautelas estaban dirigidas contra el inmueble que fue secuestrado « mas no contra los bienes muebles que se encontraban dentro [del] mism[o]».
3. En desarrollo de lo anterior, manifestó nuevamente que la memorialista no es la propietaria del local afectado, motivo por el cual la diligencia conllevó a la transgresión de sus prerrogativas constitucionales.
4. Por otra parte, refirió que la accionante, contrariamente a lo considerado por el Tribunal, « se encuentra en las condiciones de un perjuicio irremediable tanto para ella como para su hijo menor, debido que su esposo se encuentra privado de la libertad y al no contar con otro tipo de ingresos diferentes a los que genera con su trabajo como cosmetóloga, objetos que NO están con medida cautelar de secuestro».Impugnación de tutela 112778
A/. Erika Viviana Zabala Bastidas
5. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, se protejan los derechos fundamentales de la parte actora y se acceda a las pretensiones expuestas en el libelo, ordenándose « levantar los sellos impuestos al
bien al inmueble ubicado en la Carrera 81 33 B 35 APTO 202 del edificio Marion, de propiedad de la señora MARÍA NORA ALBA ECHEVERRI VALLEJO, donde media contrato de arrendamiento, para que sean retirados de dicha propiedad los bienes muebles de la señora ERIKA VIVIANA ZABALA
ALBA ECHEVERRI VALLEJO, donde media contrato de arrendamiento, para que sean retirados de dicha propiedad los bienes muebles de la señora ERIKA VIVIANA ZABALA BASTIDAS, que se encuentran dentro del inmueble objeto de medida precautelar».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utilizaImpugnación de tutela 112778
A/. Erika Viviana Zabala Bastidas como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, en últimas, si el proceder de las accionadas en el curso de la diligencia de secuestro sobre el bien en el cual la memorialista funge como
resolver se contrae a determinar, en últimas, si el proceder de las accionadas en el curso de la diligencia de secuestro sobre el bien en el cual la memorialista funge como arrendataria vulneró sus derechos fundamentales.
4. Pues bien, en cuanto a la problemática planteada resulta pertinente indicar que el artículo 87 de la Ley 1407 de 2008 establece que « El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por la Fiscalía», trámite que a su vez es regulado por los cánones 111 y siguientes del mismo cuerpo normativo.
En particular, en relación con la finalidad y el alcance del referido control judicial, el artículo 112 de la normativa en cuestión consagra que: “El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.Impugnación de tutela 112778
A/. Erika Viviana Zabala Bastidas
cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.Impugnación de tutela 112778
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4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. ” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) Así las cosas, en la disposición se establece una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la medida objeto de estudio, lo que no obsta para que el funcionario judicial competente estudie su implementación desde un punto de vista formal y material (Cfr. STP7576-2020,
STP3696-2020). Por otra parte, en relación con el procedimiento para activar el mencionado control, el mismo cuerpo normativo señala que: “El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5)
contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación. ”1 (Subrayado y negrillas fuera del texto original) 4.1. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional se observa que, como 1 Artículo 113, Ley 1708 de 2014.Impugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas acertadamente señaló el a quo, la accionante no ha agotado la vía ordinaria a efectos de obtener una respuesta en relación con sus inconformidades frente a la materialización de las cautelas. En este escenario, como se precisó en los párrafos anteriores, se debe reiterar que son los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, en primera instancia, y las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales, en sede de apelación, quienes se deberán pronunciar sobre las solicitudes de control de legalidad que sean promovidas en relación con las medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, como se consagra en los artículos 33 parágrafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008. 4.2. Igualmente, contrariamente a lo que se señala en
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, como se consagra en los artículos 33 parágrafo 2 y 38 de la Ley 1407 de 2008. 4.2. Igualmente, contrariamente a lo que se señala en el libelo, del examen del expediente se desprende de manera clara que el día 25 de agosto del año en curso, la memorialista atendió la diligencia reprochada y no manifestó observación alguna en relación con el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Fiscalía ni respecto del trato de los mismos en el curso de la actuación2. Así las cosas, la actora no ha desplegado todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues resulta 2 Formato Acta de Secuestro Inmueble. Código FGN-MP04-F-13. Firmado por la accionante Erika Viviana Zabala.Impugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas evidente que es a través del trámite señalado que debe estudiarse la legalidad y el alcance de las medidas que ahora se cuestionan por la vía constitucional y en el cual los funcionarios competentes podrán pronunciarse sobre los asuntos que le inquietan. Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo
Por lo anterior, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Adicionalmente, en cuanto a la posible configuración de un perjuicio irremediable, se observa que los argumentos expuestos, por lo demás exclusivamente en el escrito impugnatorio, no permiten determinar su inminente estructuración en la situación que involucra a la libelista. En ese entendido, la actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (Cfr. SU-617 de 2013) del presunto perjuicio, pues su configuración se sustenta en afirmaciones que no fueron probadas siquiera sumariamente e, igualmente, no se acreditó que la accionante se encontrara en una situación en la cual careciera de ingresos para subsistir.
Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protecciónImpugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente, más allá de cualquier apreciación
teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se avizora en el caso bajo estudio.
6. En todo caso, en atención a que la memorialista alegó no haber recibido la resolución de imposición de medidas cautelares , afirmación frente a la cual no se pronunció la Fiscalía accionada, la Sala instará a dicha autoridad a que envíe la copia de la resolución en cuestión a efectos de que se puedan emprender las actuaciones legales que se estimen pertinentes.
7. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues no existen razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas Segundo-. INSTAR a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio a que envíe la copia de la resolución a
A/. Erika Viviana Zabala Bastidas Segundo-. INSTAR a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio a que envíe la copia de la resolución a través de la cual se impusieron las medidas cautelares sobre el inmueble en el cual la ciudadana Erika Viviana Zabala Bastidas ostenta la calidad de arrendataria. Tercero-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 112778 A/. Erika Viviana Zabala Bastidas Nubia Yolanda Nova García Secretaria