CSJ - STP11948-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11948-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11948-2023 Radicación no.°131350 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORLANDO VELÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos al buen nombre, honra, elegir y ser elegido, trabajo, intimidad personal, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y el Juzgado 3º (sic) Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Girardot.CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350 T2 ORLANDO VELÁSQUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de febrero de 1999, el entonces Juzgado 3º Penal del Circuito de Girardot condenó a ORLANDO VELÁSQUEZ a 6 meses de prisión, multa equivalente a 1.000 SMLMV e interdicción de derechos y funciones públicas por 1 año, tras hallarlo penalmente responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente, conforme al artículo 136 del Decreto 100 de 1980. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La decisión fue confirmada, por vía de apelación, el 18 de mayo de ese año.
peculado por aplicación oficial diferente, conforme al artículo 136 del Decreto 100 de 1980. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. La decisión fue confirmada, por vía de apelación, el 18 de mayo de ese año. El 15 de septiembre de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró la extinción de la pena. A través de peticiones del 22 de septiembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, ORLANDO VELÁSQUEZ solicitó a la Procuraduría General de la Nación que eliminara la inhabilidad intemporal reportada en su certificado de antecedentes especial en razón de aquella condena. Ambas solicitudes fueron negadas. Al respecto, señala que la referida inhabilidad no está vigente porque, según estima, la conducta por la cual fue condenado “desapareció” del ordenamiento con la entrada en vigencia del artículo 399 de la Ley 599 de 2000. Luego, en aplicación del principio de favorabilidad, los efectos derivados de la condena, incluyendo cualquier tipo de restricción a sus derechos civiles y políticos, debieron también desaparecer. Lo anterior, tal y como ocurrió frente a un ciudadano que, pese a haber sido condenado por idéntica conducta, no registra actualmente
2CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350 T2 ORLANDO VELÁSQUEZ inhabilidad intemporal. Ello, por cuanto, en aplicación del citado principio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, así lo dispuso mediante auto del 5 de junio de 2015. Acude entonces ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, elegir y ser elegido, trabajo, intimidad personal, debido proceso e igualdad. En su protección, solicita que se ordene cancelar la inhabilidad intemporal reportada en su contra, en aplicación del principio de favorabilidad y, por ende, se le permita aspirar a cargos de elección popular, específicamente, en los comicios que próximamente se llevarán a cabo para la Alcaldía del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 15 de mayo de 2023, el a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió los traslados correspondientes.
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot -con anterioridad, Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudadrefirió la actuación penal seguida en contra del accionante. Adujo que una vez declaró la extinción de la sanción penal, remitió las comunicaciones de rigor, entre otros, a la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, destacó que no existe petición del gestor que esté pendiente de resolver.
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Girardot informó que no registra actuaciones o solicitudes a nombre del
destacó que no existe petición del gestor que esté pendiente de resolver.
2. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Girardot informó que no registra actuaciones o solicitudes a nombre del demandante.
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T2 ORLANDO VELÁSQUEZ
3. La Procuraduría General de la Nación solicitó declarar improcedente el amparo. Afirmó que es la competente para llevar el registro de sanciones e inhabilidades, conforme el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Indicó que, en razón de la extinción de la sanción penal, actualmente el actor no registra sanciones ni inhabilidades ordinarias. Sin embargo, en virtud del artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000, dado que el gestor fue condenado por delito doloso, sí registra una inhabilidad intemporal, en concreto, para ejercer el cargo de alcalde. Por lo tanto, enfatizó que la información contenida en el certificado de antecedentes especial resulta veraz, vigente y actualizada.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Primero, advirtió que, por cuanto el gestor fue condenado penalmente, se configuró la inhabilidad especial de que trata el artículo 37.1 de la Ley 617 de 2000. En ese orden, descartó la vulneración de garantías por parte de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, señaló que esa entidad carece de competencia para cancelar la inhabilidad
37.1 de la Ley 617 de 2000. En ese orden, descartó la vulneración de garantías por parte de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, señaló que esa entidad carece de competencia para cancelar la inhabilidad citada, sin orden previa de autoridad competente. Segundo, afirmó la inexistencia de menoscabo al derecho a la igualdad. Sostuvo que el ciudadano con quien el accionante se compara sí acudió al mecanismo judicial dispuesto para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, esto es, ante el respectivo juez ejecutor. La parte actora impugnó el fallo y reiteró, en sus contornos esenciales, la solicitud del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Ahora bien, de acuerdo con los hechos expuestos previamente, corresponde a la Sala abordar dos problemas jurídicos que, aunque complementarios, analíticamente pueden ser diferenciados. Primero, le corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos invocados por el accionante al mantener vigente el registro de inhabilidad especial para postularse al cargo de alcalde. Segundo, deberá
corresponde determinar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos invocados por el accionante al mantener vigente el registro de inhabilidad especial para postularse al cargo de alcalde. Segundo, deberá establecer si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad en punto de la aplicación del principio de favorabilidad penal.
3. Primero, la Sala recuerda que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 -previamente artículo 174 de la Ley 734 de 2002-, contempla que corresponde a la Procuraduría General de la Nación llevar un registro de las decisiones ejecutoriadas y notificadas que le sean remitidas en el formato preestablecido por las autoridades competentes.
4. En el caso examinado, el demandante pretende que a través de la acción constitucional, se ordene la cancelación de la inhabilidad intemporal prevista en la Ley 617 de 2000 artículo 37.1, 1 para acceder a algunos cargos de la administración pública, tales como los de elección popular y, para el caso particular, el de alcalde. Esa norma dispone: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-037/18. 5CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350
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1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos
[…]”. Ahora, a partir del material probatorio allegado al trámite
1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos
[…]”. Ahora, a partir del material probatorio allegado al trámite constitucional se acreditó que, mediante sentencia del 19 de febrero de 1999, el accionante fue declarado penalmente responsable por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, conducta de carácter dolosa. Por ese motivo, fue registrada la inhabilidad especial para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual es taxativa, expresa y de interpretación restrictiva. En ese orden, la anotación a su nombre en el certificado de antecedentes especial expedido por la Procuraduría General de la Nación, no puede calificarse de violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto está ajustada a mandatos de orden legal al derivarse de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en su contra. Por tal motivo, tal actuación no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional.
5. Segundo, en lo que respecta a la solicitud que por vía de la acción de amparo se ordene la aplicación del principio de favorabilidad , la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, hoy artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo
Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de 6CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350 T2 ORLANDO VELÁSQUEZ favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la norma en cita. (CSJ STP, 05, Jun 2012, Rad. 61328, STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Con todo, los elementos de prueba aportados advierten que el demandante no ha radicado solicitud alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en búsqueda de lo que considera o bien como ineficacia de la sentencia condenatoria por pérdida de vigencia del entonces artículo 136 del Decreto Ley 100 de 1980 o bien como la aplicación de principio de favorabilidad penal. Sobre el punto, la Corte insiste en que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Por ello, no puede sino concluirse que admitir en sede de tutela el debate planteado por el actor, implicaría aceptar indebidamente que la acción de amparo se pueda concebir como una instancia paralela a los procedimientos ordinarios. De hecho, a la misma conclusión arribó el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en un caso de similares características al asunto 7CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350 T2 ORLANDO VELÁSQUEZ bajo definición en el marco de la revisión del amparo presentado por un ciudadano que, tras ser condenado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, solicitó la protección de sus garantías fundamentales con el fin de que se eliminara una inhabilidad especial que le impedía postularse y ejercer un cargo de elección popular. Al respecto, la Corporación referida afirmó que: “El actor cuenta con otro medio de defensa judicial para satisfacer esa pretensión de ineficacia de la sentencia condenatoria por la pérdida de vigencia de la norma por la cual se le condenó, ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal actual (Ley 600 de 200), con base en los numerales 7o. y 8o.” ( T-1343/01. En ese sentido ver, CSJ STP, 05, Jun 2012, Rad. 61328 y CC. SU-917/13).
(Ley 600 de 200), con base en los numerales 7o. y 8o.” ( T-1343/01. En ese sentido ver, CSJ STP, 05, Jun 2012, Rad. 61328 y CC. SU-917/13). Así las cosas, no resulta válido que el recurrente no haya acudido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
6. Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, la Sala concluye que no se demostró que ORLANDO VELÁSQUEZ haya sido discriminado por las autoridades demandadas. Tal y como coligió con acierto la primera instancia, si bien aquel alegó que un juzgado ejecutor dejó sin efectos la inhabilidad intemporal que recaía sobre un ciudadano que fue condenado por idéntica conducta a la que aquel cometió y, por tanto, se le permitió postularse a cargos de elección popular, lo cierto es que ese caso difiere del que se
8CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350 T2 ORLANDO VELÁSQUEZ presenta respecto al hoy demandante. Ello, pues este no ha realizado la solicitud correspondiente ante la autoridad judicial respectiva, con independencia de la determinación que se pueda adoptar. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
presenta respecto al hoy demandante. Ello, pues este no ha realizado la solicitud correspondiente ante la autoridad judicial respectiva, con independencia de la determinación que se pueda adoptar. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo reclamado por ORLANDO VELÁSQUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
9CUI 25000220400220230023501 Número Interno 131350
T2 ORLANDO VELÁSQUEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10