CSJ - STP11948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11948-2024 Radicación n°. 139576 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS FELIPE DELGADO, contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA 1, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -C AIVAS, FISCALÍA
CUARTA SECCIONAL, JUZGADO SEGUNDO PE NAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2024.CUI: 68001220400020240061301 Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 2 GARANTÍAS y el JUZ GADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO todos de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «Luis Felipe Delgado indica que fue denunciado injustamente, el 5 de octubre de 2010, y el CAVIF de Bucaramanga procedió con su radicación el 27 de diciembre, dos meses y veintidós días después de los supuestos hechos.
«Luis Felipe Delgado indica que fue denunciado injustamente, el 5 de octubre de 2010, y el CAVIF de Bucaramanga procedió con su radicación el 27 de diciembre, dos meses y veintidós días después de los supuestos hechos. Así mismo, refiere que, en el Informe Pericial Médico Legal Sexológico, No. 2010C-04050519228, fue la denunciante y no la menor de edad, quien narró los supuestos hechos objeto de denuncia, además, no se describieron hallazgos físicos que permitan afirmar o descartar maniobras sexuales, teniendo en cuenta que el presunto evento ocurrió un mes antes del examen. El Informe de Valoración Psicológica, del 28 de diciembre de 2010, se debió a la declaración de la madre de la menor, basada en lo que su hija le comentó sobre los actos supuestamente ocurridos y que, posteriormente, al indagar nuevamente, la niña le dijo que se trataba de una mentira. Igualmente, se puede constatar la influencia psicológica ejercida por el líder de la iglesia a la cual asiste la de nunciante, quien lo señaló de “dar mala espina". Además, se evidencia la conflictiva relación entre la denunciante y su hija mayor, ya que se menciona que esta última se fue de la casa. Por las anteriores irregularidades, alega su vulneración al debido proceso por la realización de la entrevista por psicología judicial a la víctima, pues esta se llevó a cabo a los 9 meses y 28 días de ocurridos los supuestos hechos, igualmente, estima que esta narración descrita no
proceso por la realización de la entrevista por psicología judicial a la víctima, pues esta se llevó a cabo a los 9 meses y 28 días de ocurridos los supuestos hechos, igualmente, estima que esta narración descrita no corresponde al lenguaje utilizado por una menor de cinco años.CUI: 68001220400020240061301 Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 3 Por lo señalado, precisa que la progenitora de la presunta víctima mantenía sentimientos por él, y por la carencia de su atención procedió con la denuncia en su contra. Correspondiendo todo a un montaje en su contra creado por la madre de la menor. El 12 de septiembre de 2022, la Fiscalía le formuló la imputación de cargos de manera extemporánea, quebrantando los artículos 175, 294, parágrafo 1 y 332, numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, al permitir que la etapa de indagación tuviera una duración de 11 años y 9 meses, y vulneró sus derechos al no informarle sobre la indagación en su contra. Manifiesta que tanto la Fiscalía como el Juzgado 6° Penal del Circuito vulneraron su derecho al debido proceso ya que no se cumplieron los plazos establecidos por la ley para proceder con la formulación de imputación y posteriormente, con la audiencia de acusación. Así, considera que ni su apoderado ni el Ministerio Público actuaron de manera adecuada al no solicitar la preclusión del proceso al juez de conocimiento. Además, el Juez ratificó la vulneración de su derecho al debido proceso al continuar con la siguiente etapa procesal s in corregir los errores cometidos.
de manera adecuada al no solicitar la preclusión del proceso al juez de conocimiento. Además, el Juez ratificó la vulneración de su derecho al debido proceso al continuar con la siguiente etapa procesal s in corregir los errores cometidos. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene la nulidad de todas las actuaciones realizadas, tanto por la Fiscalía 4° Seccional, como por el Juzgado 2° Penal Municipal de Bucaramanga con funciones de garantías y el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso con radicado 6800160002580020100157500».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 1º de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “por regla general, tratándose de un proceso judicial en curso, la acc ión constitucional resulta improcedente, por cuanto las inquietudes de las partes deben postularse ante el juez que loCUI: 68001220400020240061301
Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 4 dirige y en el supuesto de que lo resuelto les sea adverso, recurrir las decisiones que adopte”.
4. Agregó que el accionante puede controvertir sus pretensiones ante el juez de conocimiento a través de la proposición de una causal de nulidad por la presunta violación de su derecho al debido proceso y la ausencia de defensa técnica.
5. Indicó que, si el demandante no se encuentra satisfecho con la defensa de su abogado de confianza, puede desistir de sus servicios y contratar otro profesional del derecho o solicitar ante la Defensoría del
ausencia de defensa técnica.
5. Indicó que, si el demandante no se encuentra satisfecho con la defensa de su abogado de confianza, puede desistir de sus servicios y contratar otro profesional del derecho o solicitar ante la Defensoría del Pueblo un nuevo apoderado argumentando su inconformidad con la labor realizada.
6. Así mismo precisó que LUIS FELIPE DELGADO cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, por lo que deberá estarse a lo que en ellos se resuelva no pudiendo convertir la acción de tutela en instrumento simultáneo o adicional para debatir aspectos que son del conocimiento de la autoridad competente.
7. Sobre las inconformidades señaladas por el accionante en punto de la representación que ha tenido al interior del proceso penal el Tribunal precisó: «Empero, de no encontrase satisfecho con su representación en el proceso adelantado puede, al tratarse de un abogado contractual, desistir de sus servicios y contratar uno nuevo. Si se trata de un defensor público, debe solicitar ante la Defensoría del Pueblo la designación de un nuevo apoderado, argumentando su inconformidad con la actuación prestada.»CUI: 68001220400020240061301
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8. Finalmente manifestó: «El demandante no demostró que en su caso se estuviere ante un perjuicio irremediable, dada su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ni que hubiera agotado todos los mecanismos de defensa efectivos que tiene a su alcance, por lo que el amparo tampoco
perjuicio irremediable, dada su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ni que hubiera agotado todos los mecanismos de defensa efectivos que tiene a su alcance, por lo que el amparo tampoco resulta viable de modo transitorio».
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con el fallo, LUIS FELIPE DELGADO presentó impugnación tras considerar en síntesis que todo lo actuado antes del 12 de septiembre del 2022, está viciado de nulidad y que por lo tanto puede alegarse esta situación en cualquier momento. Como respaldo cita la sentencia C-488 de 1996, “que hace una diferencia entre el procesado que se oculta y el procesado que no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia del proceso”.
10. Aduce que la Fiscalía le realizó la imputación de cargos de manera extemporánea, esto es 11 años y 9 meses después de ocurridos supuestamente los hechos, violando lo dispuesto en los artículos 175, 294 y 332 numeral 7 del Código de Procedimiento Penal, al permitir que la etapa de indagación se prolongara por ese lapso.
11. Afirmó que no estuvo enterado de las actuaciones penales en su contra y que solo hasta el 12 de septiembre de 2022, es decir, 12 años y 10 meses después de ocurridos los supuestos hechos, la Fiscalía General de la Nación por primera y única vez lo notificó, violando con ello sus derechos
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,CUI: 68001220400020240061301 Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 6 por cuanto: “ cuando el sindicado no tiene la oportunidad de enterarse del proceso, podrá contrario a la ausencia de normatividad en el Código de Procedimiento Penal, alegar la nulidad de lo actuado en cualquier momento”.
12. Así mismo manifestó que tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga violaron su derecho fundamental al debido proceso al considerar que: «según lo ordenado por el artículo 175 del Código Penal Colombiano que contempla que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la Formulación de la Imputación, pues la Fiscalía me realizó la Imputación de Cargos de manera extemporánea, el día doce (12) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022».
13. Sostuvo además que la audiencia de acusación se realizó de manera extemporánea, por cuanto se celebró el 22 de agosto de 2023, es decir, once meses después de la imputación de cargos y al respecto precisó: «Pues para lo anterior solo disponía legalmente de un término de (90) días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión, como lo ordena el ARTÍCULO 175 del CPP y de no hacerlo, debió la Fiscal de mi caso, dar
días, contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, para formular la acusación o solicitar la preclusión, como lo ordena el ARTÍCULO 175 del CPP y de no hacerlo, debió la Fiscal de mi caso, dar aplicación al ARTÍCULO 294. Vencimiento del término. Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011».
14. Finalmente reiteró las pretensiones elevadas en la demanda, solicitando se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia “en concordancia con su defensa material y técnica” , ordenando se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal con radicado 680016000258201001575.CUI: 68001220400020240061301
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1 de agosto de
2024.
16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
17. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 2, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI: 68001220400020240061301
Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 8 Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto, LUIS FELIPE DELGADO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “en concordancia con su defensa material y técnica”, con ocasión de la actuación penal que se adelanta en su contra por parte de las autoridades accionadas, dentro del radicado No. 6800160002580020100157500, solicitando por vía constitucional que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta
Seccional de Bucaramanga.
19. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo
solicitando por vía constitucional que se declare la nulidad de todo lo actuado, incluyendo las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga.
19. Al respecto, debe indicar esta Sala de Decisión, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado.
20. Lo anterior, teniendo en consideración que el proceso penal No. 6800160002580020100157500 NI 209665, seguido contra LUIS FELIPE DELGADO en el que pretende que por vía de tutela se ordene la nulidad, se encuentra en curso.
21. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, al interior del trámite procesal, el 22 de agosto del 2023, se llevó a cabo audiencia de acusación, advirtiendo que a la misma compareció el acusado con su defensa quienes no alegaron impedimentos, recusaciones o nulidades, sin que a la fecha se haya celebrado audiencia preparatoria.CUI: 68001220400020240061301
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22. Afirmó además “que los hechos y alegaciones que son asidero de esta acción constituciones no han sido invocados ante este juzgado, pese a ser el competente para resolver sobre este asunto.”
23. Con base en lo anterior se puede concluir que al interior del proceso penal LUIS FELIPE DELGADO cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la celebración de la audiencia preparatoria, el juicio oral, al igual que la
proceso penal LUIS FELIPE DELGADO cuenta con otros mecanismos de defensa, pues están pendientes varios actos procesales, vale decir, la celebración de la audiencia preparatoria, el juicio oral, al igual que la presentación de los alegatos de conclusión, oportunidades en las que puede ejercer sus derechos.
24. Además, en el evento en que se emita fallo contrario a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
25. De manera que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.CUI: 68001220400020240061301
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26. Así las cosas, si el proceso se encuentra en trámite, es decir, no se ha agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin
se ha agotado la actuación del juez ordinario, como en el presente caso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela3, adicionalmente no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
27. Finalmente, en cuanto a la inconformidad referida por LUIS FELIPE DELGADO con las gestiones desarrolladas por quien lo ha venido apoderando dentro del proceso penal, siguiendo la misma línea de lo manifestado por el a quo, al tratarse de un abogado de confianza, está en libertad de contratar otro o de solicitar ante la Defensoría del Pueblo la asignación de un nuevo apoderado, si ese fuere el caso.
28. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela propuesta por el hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3 Cfr. CC C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.CUI: 68001220400020240061301 Radicado interno139576 Tutela segunda instancia Luis Felipe Delgado 11
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria