🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11949-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente STP11949-2024 Radicación N°. 139512 Acta No. 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULIETA GARCÍA JARAMILLO , contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL-1, mediante el cual decidió negar la acción de tutela formulada contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE

PALMIRA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de agosto de 2024.CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

II. ANTECEDENTES

2. Fueron precisados por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Guadalajara de BugaSala de Decisión Constitucional-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que fue nombrada en la planta global y flexible de personal de la Alcaldía de Palmira mediante el Decreto 095 del 10 de junio de 2019, en el cargo de Profesional Universitario, código 219,

«Expuso el accionante que fue nombrada en la planta global y flexible de personal de la Alcaldía de Palmira mediante el Decreto 095 del 10 de junio de 2019, en el cargo de Profesional Universitario, código 219, Grado 02. Ingresó a laborar en la Administración Municipal de Palmira-Valle del Cauca de manera provisional en un cargo de Carrera Administrativa (profesional Grado 02), el cual, fue ofertado en convocatoria de méritos 2437 -20222 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (Ley 909 de 2004). Señala que tiene sesenta y un (61) años, está afiliada a COLPENSIONES desde el 10 de julio de 1.985 y, anteriormente al I.S.S, hoy COLPENSIONES, donde ha cotizado 1.194,86 semanas, convirtiéndose en una persona pre-pensionable. El 26 de febrero de 2.024, fue declarada insubsistente mediante el Decreto No. 220, a pesar de ser pre-pensionable y tener hipertensión y diabetes, dolencias que requieren tratamiento permanente. Esta situación fue informada a la Secretaría de Educación de Palmira. Pero no se verificó, ni certificó su condición según el artículo 1 del Decreto 1415 de 2021, omitiendo la aplicación de la Ley 2040 de 2020. El 7 de marzo de 2024, solicitó la revocatoria del Decreto No. 220 y su reintegro al mismo cargo o a otro de iguales condiciones hasta completar las 1,300 semanas de cotización requeridas por la ley. El 03 de enero de 2.024, recibió una respuesta indicando que los cargos en

reintegro al mismo cargo o a otro de iguales condiciones hasta completar las 1,300 semanas de cotización requeridas por la ley. El 03 de enero de 2.024, recibió una respuesta indicando que los cargos en provisión fueron ofertados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, según la CIRCULAR EXTERNA 2022RS056860 del 17 de junio de 2022. Por lo anterior, consideró que la Alcaldía de Palmira vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada. 2CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, ordenando a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA que la reintegre al cargo que ejercía o la reubique en uno similar hasta completar las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez. Además, pide que se le reconozcan los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. De igual manera, solicita dejar sin efectos la sentencia de tutela No. 42 del 08 de marzo de 2.024, del Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, y la sentencia de segunda instancia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, que le negaron la acción de tutela argumentando que el asunto trata sobre un concurso para proveer cargos vacantes. Presentándose una vía de hecho en estas decisiones por

del Circuito de Palmira, que le negaron la acción de tutela argumentando que el asunto trata sobre un concurso para proveer cargos vacantes. Presentándose una vía de hecho en estas decisiones por no aplicar las normas de protección constitucional.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga negó la acción d e tutela

interpuesta por JULIETA GARCÍA JARAMILLO.

4. Advirtió el Tribunal que: «Sin dificultades la Sala aprecia que, en el presente caso, no se estructuró la exigente requisitoria jurisprudencial anunciada; dado que i) la acción de tutela presentada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías de Palmira, sí comparte identidad con la presente acción constitucional. Por consiguiente, sí estamos ante el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. Además, ii) aquí la actual accionante no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la pretérita tutela fuese el fruto de una actuación corrupta o situación fraudulenta que cercenara el valor justicia para que de manera extraordinaria proceda la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y, iii) en este asunto, sí existen los mecanismos jurídicos ordinarios y eficaces para restablecer los

presuntos derechos laborales que alega violados la accionante.» 3CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

VI. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por JULIETA GARCÍA JARAMILLO, quien impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que lo procedente era amparar su derecho a la estabilidad laboral reforzada por faltarle tan sólo 106 semanas para poder optar a la pensión de vejez.

6. Señaló que tanto el juzgado de primera como el de segunda instancia hicieron caso omiso a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 2040 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para impulsar el trabajo para los adultos mayores.

7. Agregó que el Juez de segunda instancia yerra al manifestar que la acción constitucional resulta improcedente por ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y del requisito de subsidiariedad al afirmar que contaba con otras herramientas para la revisión del asunto.

8. Manifestó además que la señalada autoridad no tuvo en consideración las normas y jurisprudencia existentes, incurriendo en un error de interpretación o defecto fáctico al omitir decisiones como la sentencia SU 003 de 2018, así como también la Ley 2024 de 2020, y el Decreto 1415 de 2021. 9.Precisó al respecto lo siguiente: «(…) la norma es demasiado clara cuando en el artículo 8º de ley 2040 de 2020 (de julio 27) estableció este tipo de fuero de protección de estabilidad laboral REFORZADA a quien le falte menos de tres años

«(…) la norma es demasiado clara cuando en el artículo 8º de ley 2040 de 2020 (de julio 27) estableció este tipo de fuero de protección de estabilidad laboral REFORZADA a quien le falte menos de tres años para pensionarse, cuando señala que en una provisión de cargos,

SERAN SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION POR PARTE

DEL ESTADO Y EN VIRTUD DE LA MISMA DEBERAN SER

4CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

REHUBICADOS HASTA TANTO ADQUIERAN LOS REQUISITOS

MINIMOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO PENSIONAL.»

10. Por lo anterior en la impugnación solicitó que (i) se proteja el fuero de estabilidad laboral reforzada al que afirma tener derecho en su calidad de “pre pensionada”, entre tanto se surte el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) se revoquen los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito ambos de Palmira y (iii) el proferido por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Buga.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra

Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza.

13. La tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

14. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

15. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

16. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

6CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

17. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

18. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de

asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

18. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

19. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus 7CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (negrillas fuera del texto original).

20. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación planteada por la accionante, a efecto de verificar la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

De los fallos proferidos el 28 de marzo y 9 de julio de 2024, dentro del trámite constitucional con radicado 765203109007-202400127

21. JULIETA GARCÍA JARAMILLO cuestiona por vía de tutela los fallos del 28 de mayo y 9 de julio de 2024, proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito ambos de Palmira – Valle, respectivamente, a través de los cuales le negaron la protección a los derechos fundamentales por ella invocados contra la Alcaldía Municipal de Palmira, al considerar la demandante que fue desvinculada de su cargo en provisionalidad, sin

través de los cuales le negaron la protección a los derechos fundamentales por ella invocados contra la Alcaldía Municipal de Palmira, al considerar la demandante que fue desvinculada de su cargo en provisionalidad, sin que se tuviera en cuenta que es persona “pre -pensionable” y por ende está cobijada por el fuero de estabilidad reforzada.

22. Al respecto, evidencia esta Sala de Decisión, que lo que cuestiona la demandante es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional, debido a que en su criterio ni la primera ni la segunda instancia resolvieron en debida forma la acción de tutela con radicado 76-520-40-04-002-2024-00048-00, que ella promovió en contra de la Alcaldía Municipal de Palmira, en la que deprecó su reintegro laboral por considerar tener la calidad “pre

-pensionable”. 8CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

23. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues

en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa de la protección invocada.

24. Adicionalmente, si la accionante pretende criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, o en caso de no llegar a ser seleccionada, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152, puede insistir en el estudio del caso particular3.

25. De manera que, la pretensión de JULIETA GARCÍA JARAMILLO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Séptimo Penal del Circuito ambos de Palmira – Valle, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51.

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o

Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". 9CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

26. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

27. Bajo este panorama, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la tutela presentada, por lo que se confirmará el fallo impugnado en dicho aspecto.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

10CUI 76111220400420240043401 Número interno 139512 Tutela impugnación Julieta García Jaramillo

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...