CSJ - STP1195-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1195-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1195-2020 Radicación n.° 108851 Acta 021 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 97 Seccional de la misma ciudad.Tutela 108851
LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ
2 Al trámite fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de Cali, así como el defensor público Jaime Andrés Villota González y el agente del Ministerio Público delegado ante el primer despacho referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En contra de LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ la Fiscalía 97 Seccional de Cali adelantó investigación por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y consecuencia de ello, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación el 3 de agosto de
2015. En esa oportunidad el citado no se allanó a los cargos
de ello, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se adelantó la audiencia de formulación de imputación el 3 de agosto de
2015. En esa oportunidad el citado no se allanó a los cargos y designó como apoderada de confianza a Martha Cecilia
Idárraga Castillo. La fase de juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual convocó para la celebración de la audiencia de formulación de acusación para los días 4 de diciembre de 2015, 18 de mayo y 12 de julio de 2016, última a la cual no compareció la referida abogada debido a una cirugía médica que se le practicó. Sin embargo, el despacho judicial dejó constancia que la vista no había podido realizarse por la inasistencia de laTutela 108851 LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ 3 defensora de confianza y procedió a designarle un abogado de oficio, momento a partir del cual no volvió el accionante a ser convocado a las diligencias subsiguientes. Razón por la cual, se adelantó el juicio oral en su ausencia y la de su apoderada privada, bajo la representación del abogado de oficio. Destacó que aquél pese a conocer sus datos de contacto, no procedió a comunicarse con él. El 24 de mayo de 20018 el juzgado mencionado emitió sentencia condenatoria en su contra por medio de la cual le impuso una pena de 48 meses de prisión y lo condenó al pago de $33.862.0000, providencia de la que vino a enterarse solo
sentencia condenatoria en su contra por medio de la cual le impuso una pena de 48 meses de prisión y lo condenó al pago de $33.862.0000, providencia de la que vino a enterarse solo hasta el pasado mes de agosto de 2019. Ello, debido a la extrañeza que causó en su abogada no haber vuelto a ser citados al proceso, quien se acercó al despacho y advirtió lo anterior. Precisó que al contar con las copias del expediente observó varias irregularidades, tales como que se le estuvo citando a la carrera 85 # 16-75 de Cali, dirección en la cual aseveró haber dejado de residir desde el año 2011. Agregó, además que, nunca se intentó contactarlo a su abonado telefónico. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación, ordenándose su libertad inmediata.Tutela 108851
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TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
El abogado Jaime Andrés Villota González pidió su desvinculación del trámite en tanto desde su condición de defensor público no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor. Señaló haberse comunicado con este y le informó que el proceso se encontraba en la fase de
desvinculación del trámite en tanto desde su condición de defensor público no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del actor. Señaló haberse comunicado con este y le informó que el proceso se encontraba en la fase de acusación, por lo que debía decirle a su defensora de confianza que se acercara al despacho de conocimiento para ejercer su defensa. Manifestó que en la medida que era conocedor de la actuación, correspondía al actor aportar las pruebas orientadas a controvertir las del ente acusador, sin que lo hubiere hecho en la medida que se desvinculó del proceso y no volvieron a tener comunicación. El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali reseñó su actuación, en donde el actor confirió poder a Martha Cecilia Idárraga Castillo, con dirección de notificaciones en la avenida 5A Norte # 21N-79 de esa ciudad. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali precisó que en el marco de la vigilancia de la sanción que le fuere impuesta al demandante, si bien leTutela 108851 LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ 5 fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante auto del 30 de octubre de 2018 se dispuso su revocatoria y la ejecución de la pena respectiva ante el incumplimiento por parte del quejoso de las exigencias para acceder al subrogado. A la fecha, no se había hecho efectiva la captura librada para tal efecto. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales
incumplimiento por parte del quejoso de las exigencias para acceder al subrogado. A la fecha, no se había hecho efectiva la captura librada para tal efecto. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad informó las actuaciones surtidas en la fase preliminar del proceso que se siguió al actor, en donde este informó como dirección para notificaciones la carrera 85 # 16-75, mientras que la de su apoderada de confianza era la avenida 5A norte # 21N-79, ambas de Cali. Afirmó que, en juicio, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad citó para el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación los días 4 de diciembre de 2015, 18 de mayo y 12 de julio de 2016, fechas que resultaron frustradas ante la inasistencia de la togada privada. En tal virtud, fue que el despacho judicial solicitó la designación de un defensor púbico, siendo así que con la asistencia del abogado Jaime Andrés Villota pudieron evacuarse las audiencias subsiguientes. Manifestó que no es de recibo que solo hasta el año 2019 el actor haya mostrado interés en la actuación, de la cual era conocedor desde el año 2015.Tutela 108851
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6 La Fiscalía 97 Seccional de Cali se pronunció en igual sentido, esto es, que el accionante sabía del proceso en su contra y fue citado a la dirección que aportó en las audiencias preliminares –carrera 85 # 16-75-, llamando la atención que
sentido, esto es, que el accionante sabía del proceso en su contra y fue citado a la dirección que aportó en las audiencias preliminares –carrera 85 # 16-75-, llamando la atención que hubiere conocido de la citación para la audiencia de formulación de acusación para la cual se excusó pretextando una situación medica, si supuestamente desde el año 2011 no residía allí. Finalmente, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la tutela. Expuso, con relación a la designación de un defensor de oficio del actor, se hizo ante la inasistencia injustificada de su abogada de confianza para la celebración de la audiencia de formulación de acusación en tres oportunidades. Sumado a ello, resaltó que los derechos fundamentales del demandante fueron respetados en todo momento y enfatizó en que el peticionario conocía del proceso penal en su contra, por lo que debió acercarse e informar sobre cualquier cambio de domicilio. Tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra de REYES LÓPEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo. La Corporación encontró que el actor fue efectivamente citado a la dirección informada desde la etapa preliminar, y dicha comunicación logró su cometido en tanto aquel se excusó de asistir a unaTutela 108851
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encontró que el actor fue efectivamente citado a la dirección informada desde la etapa preliminar, y dicha comunicación logró su cometido en tanto aquel se excusó de asistir a unaTutela 108851 LUIS ALFONSO REYES LÓPEZ 7 de las fechas fijadas para la formulación oral de la acusación. Asimismo, se convocó a su apoderada de confianza, quien en múltiples ocasiones insistió e impidió la celebración de dicha vista, razón por la cual se le desplazó de su cargo. Con la asistencia del defensor público se llevaron a cabo las restantes audiencias, siendo así que para la de juicio oral las citaciones enviadas al actor eran devueltas al no residir en la dirección tantas veces mencionada. Lo anterior, llevó a concluir que fueron el demandante y su apoderada privada quienes se marginaron del proceso, el cual se surtió con la representación del defensor público quien realizó una gestión aceptable de sus intereses. La parte actora impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que obra dentro del expediente prueba de la incapacidad médica que le impidió concurrir al proceso, así como que el juez de conocimiento se apresuró en desplazar a su abogada de confianza dejando su defensa en un defensor público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 108851
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 108851
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8 En el asunto bajo estudio, LUIS ALFONO REYES LÓPEZ estimó vulneradas sus garantías fundamentales, pues al parecer se adelantó en su contra una actuación penal sin haber sido convocado en debida forma para asistir a las diferentes diligencias y, de otra parte, se removió del proceso a su abogada de confianza y en su lugar se designó un defensor de oficio, a partir de lo cual no contó con una defensa técnica adecuada. Sin embargo, encuentra la Sala que las pruebas allegadas al trámite contradicen la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica de REYES LÓPEZ. En efecto, está acreditado dentro del proceso que el accionante conocía de la actuación seguida en su contra, pues concurrió a la audiencia preliminar de formulacion de imputación ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en donde manifestó que la dirección de su residencia para efecto de notificaciones era carrera 85 # 16-75. Aunado a lo anterior, se evidenció que allí fueron remitidas en lo sucesivo las comunicaciones para asistir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, siendo claro que el actor se enteró de las fechas fijadas para la primera, en tanto se excusó de asistir a una
remitidas en lo sucesivo las comunicaciones para asistir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, siendo claro que el actor se enteró de las fechas fijadas para la primera, en tanto se excusó de asistir a una de ellas por cuestiones de salud.Tutela 108851
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9 Sin embargo, fue el accionante quien optó por marginarse de la actuación al punto que ya para el momento de la audiencia de juicio oral (mayo de 2018) había cambiado de domicilio (no desde el año 2011 como lo sostuvo en la demanda) y omitió informar de ello al despacho, quien se insiste, dirigió todas las citaciones a la dirección registrada en el expediente. Así las cosas, la Sala no advierte ninguna irregularidad en la actuación surtida, en contraste , es manifiesto el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la autoridad judicial para garantizar la comparecencia del accionante. De otra parte, y en cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, tras haberse desplazado a la apoderada de confianza del actor y designado uno de oficio, debe decirse que no se sugiere su efectiva materialización toda vez que, de un lado, la decisión del despacho judicial de designar un defensor público no redundó en detrimento de los intereses del accionante, sino que permitió el desarrollo del proceso sin las dilaciones que venía propiciando la abogada. De otro lado, el profesional del derecho designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del
del proceso sin las dilaciones que venía propiciando la abogada. De otro lado, el profesional del derecho designado desempeñó cabalmente su papel y agenció los intereses del accionante de manera activa y dentro de la medida de sus posibilidades, tal como se denota de su asistencia a las audiencias y la forma como intervino en éstas.Tutela 108851
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10 Aunado a lo anterior, debe decirse que la representación judicial gratuita ofrecida por el Estado no riñe con la calidad de la gestión profesional adelantada. Sin embargo, es manifiesto que, en cualquier momento, el demandante puede remover al apoderado designado por uno de confianza, lo cual, en este caso, no sucedió ante la desatención y desinterés que mostró el actor frente a la actuación. Por lo anterior, el resultado adverso a los intereses del actor no puede equipararse, como lo pretende, a la ausencia de defensa técnica. Por cuanto, la inconformidad que ahora expone fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en comparecer a la actuación y construir junto a su representante la estrategia defensiva que utilizarían. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
vulneradora de garantías constitucionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo solicitado por LUIS ALFONSO
REYES LÓPEZ.Tutela 108851
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria