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CSJ - STP11953-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11953-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11953-2023 Radicación no. 131419 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por VICENTE CANTILLO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, génesis de la queja constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Radicación 11001020500020230042001

Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia

VICENTE CANTILLO GÓMEZ

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: Vicente Cantillo Gómez formula acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que formuló proceso ordinario laboral contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se declare la nulidad de los dictámenes n.º 27225 de 2 de octubre de 2014 y n.º 731021 de 20 de agosto de 2015. En su lugar, requirió

Calificación de Invalidez para que se declare la nulidad de los dictámenes n.º 27225 de 2 de octubre de 2014 y n.º 731021 de 20 de agosto de 2015. En su lugar, requirió que se mantenga en firme el dictamen n.º 7450 de 29 de diciembre de 2014 en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.24%. Relata que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 13 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones. Aduce que la ARL demandada apeló dicha providencia y, a través de fallo de 24 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó en su integridad. Señala que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación; no obstante, el Tribunal por medio de auto de 20 de febrero de 2023 lo negó, al considerar que carecía de interés económico en tanto las súplicas de la demanda eran meramente declarativas. A su juicio, la autoridad judicial accionada quebrantó sus prerrogativas superiores, dado que omitió que no fue objeto de discusión que el trastorno depresivo que padece es una enfermedad «degenerativa e irreversible», de modo que debió calificarse como «moderado clase II», tal como lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que disponga «de las medidas protectoras al debido proceso vulnerados al accionante en la

Calificación de Invalidez de Bolívar.

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que disponga «de las medidas protectoras al debido proceso vulnerados al accionante en la sentencia dictada el 24 de junio de 2022, por la Sala Primera de Decisión Laboral del

Tribunal Superior de Cartagena».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de marzo de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.Radicación 11001020500020230042001

Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2022, empleando el presente mecanismo como una tercera instancia, lo cual la torna improcedente, en tanto la aludida decisión fue adoptada con fundamento en las normas legales y constitucionales de cara a los fundamentos facticos y elementos probatorios obrantes en el expediente. Por su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito dio cuenta de las actuaciones surtidas en dentro del trámite ordinario. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que carece de competencia para emitir un pronunciamiento en torno a la legalidad de la providencia censurada. Mediante sentencia del 12 de abril de 2023, la Corporación a quo negó el amparo impetrado, luego de anotar que la providencia cuestionada no es

providencia censurada. Mediante sentencia del 12 de abril de 2023, la Corporación a quo negó el amparo impetrado, luego de anotar que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado que la profirió «valoró las pruebas allegadas al proceso, analizó los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no.». Por tal motivo, concluyó que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió, señalando para el efecto que «la evidencia científica que echo (sic) de menos la accionada en relación al con el trastorno depresivo, que era la historia clínica, era absolutamente irrelevante, pues en cada uno de los dictámenes se estableció que la enfermedad existe, que el afiliado padecía de trastorno depresivo, lo relevante es si el mismo dado el origen debía calificarse como lo estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, aplicando el capítulo 12 tabla 12.4.5 del entonces vigente decreto 917 de 1999 o como lo estableció la Junta Nacional que simplemente remite a lo manifestado por la ARL.».Radicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia

VICENTE CANTILLO GÓMEZ

de 1999 o como lo estableció la Junta Nacional que simplemente remite a lo manifestado por la ARL.».Radicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ Del mismo modo, apuntó que e n el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se lee que el paciente presenta un cuadro depresivo posterior a diagnóstico de hernia discal, Trastorno Depresivo Recurrente – Episodio Moderado Presente, «es decir la enfermedad no tiene necesidad probatoria, pues en los dictámenes se detalla.», acotando que la inconsistencia se encuentra en que para calificación la ARL y la Junta Nacional la califican de una duración de menos de 10 años y la Junta Regional lo coloco de más de 10, atendiendo a que el origen de la misma es subsecuente a la hernia discal, la cual se había colocado que era inoperable y degenerativa por lo que era imposible calificarla como lo hizo la ARL y la Junta Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. En el presente asunto, VICENTE CANTILLO GÓMEZ cuestiona la providencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo dictado por el Juez 8° Laboral del Circuito de esa ciudad.

providencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó el fallo dictado por el Juez 8° Laboral del Circuito de esa ciudad.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales,Radicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad,

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

4. Descendiendo al caso concreto, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se

fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el sub-lite, advierte la Corte que el demandante no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen seRadicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para llegar a la conclusión reprochada, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las motivaciones jurídicas que llevaron a revocar la decisión de primer grado censurada. Y es que , en torno al tema objeto de debate, se tiene que el Cuerpo Colegiado accionado, tras dar cuenta de los antecedentes procesales, abordó el análisis de la decisión del 13 de marzo de 2020, mediante la cual el juzgado de primera instancia, de un lado, decretó la nulidad de los dictámenes N° 27225 del 2 de octubre de 2014, dictado por AXA COLPATRIA, N° 731021 del 20

primera instancia, de un lado, decretó la nulidad de los dictámenes N° 27225 del 2 de octubre de 2014, dictado por AXA COLPATRIA, N° 731021 del 20 de octubre de 2015, emanado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y N° 30657 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico; y, por otra parte, declaró válido el dictamen N° 7450 del 29 de diciembre de 2014, proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar. Así pues, el tribunal, luego de dar cuenta de los diferentes dictámenes y los resultados que se contienen en estos, indicó que, en el expediente obra la ponencia del dictamen emanado de la Junta Nacional de Calificación Invalidez, «de donde se extrae sin ambages que la modificación del porcentaje asignado a las deficiencias, contrario a lo sostenido por el a-quo, sí se encuentra debidamente motivado y sustentado», adicionando, que el fallador de primera instancia consideró que, tanto la ARL Axa Colpatria como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, [A]l calificar la deficiencia del trastorno o episodio depresivo no utilizaron la tabla de calificación correspondiente, ni tampoco asignaron el porcentaje que debe dársele a ese tipo de enfermedad. No obstante, la Sala no encuentra soporte probatorio de esa conclusión o aseveración, máxime si se tiene en cuenta que dentro del dossier no obra documento alguno relacionado con la historia clínica del demandante… en múltiples oportunidades la Sala de Casación de la Corte Suprema

probatorio de esa conclusión o aseveración, máxime si se tiene en cuenta que dentro del dossier no obra documento alguno relacionado con la historia clínica del demandante… en múltiples oportunidades la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que los dictámenes emanadnos de las juntas de calificación constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL33802019). Asimismo, apuntó que, si bien el a quo contaba con la facultad de hacerRadicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ una valoración integral de las pruebas y tomar el dictamen que más credibilidad le ofrecía, ello no le permitía hacer conjeturas respecto a la calificación de las deficiencias, pues «para ello, precisaba del apoyo de peritos que exhibieran la experticia necesaria para tal efecto, tanto más en esta oportunidad, cuando se insiste no obra otro material probatorio diferentes a los dictámenes de calificación.». De otro lado, expuso que, para efectos de controvertir el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la parte demandante requirió la práctica de un dictamen pericial, consistente en un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cual

realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la parte demandante requirió la práctica de un dictamen pericial, consistente en un nuevo dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el cual fue decretado y realizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, entidad que determinó la PCL del actor en 47.78%. Sin embargo, agregó el ad quem , « el juez excluye esta prueba con fundamento en que para su controversia se solicitó la comparecencia del perito y la parte a quien favorecía la prueba no realizó las gestiones para su citación, pero curiosamente quien solicitó su práctica y quien solicitó la citación del perito, fue la parte demandante, luego entonces, los efectos adversos de la falta de diligencia para la comparecencia del perito, no puede favorecer a la parte en cuyo favor de decretó el peritazgo.». En tal orden, estimó que en el expediente no existe evidencia que permita modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Nacional de Calificación, para lo cual « resultaba indispensable demostrar que las conclusiones realizadas por éste órgano de las patologías padecidas por el demandante de cara al manual único de calificación de invalidez, no fue correcta, y sin lugar a duda, tal circunstancia no es patente probatoriamente en esta oportunidad, pues véase que en el proceso no existe prueba que respalde probatoriamente lo alegado, contrariamente la experticia practicada dentro de este proceso ratifica el dictamen cuya nulidad se pretende.».

véase que en el proceso no existe prueba que respalde probatoriamente lo alegado, contrariamente la experticia practicada dentro de este proceso ratifica el dictamen cuya nulidad se pretende.».

Aunado a lo anterior, exaltó que el ataque planteado en el escrito introductor fue que la Junta Nacional de Calificación de invalidez incurrió en un error aritmético al sumar los puntajes de la deficiencia, indicando, en torno a ello, que no le asiste razón a la parte actora, [E]n tanto que el cálculo de las deficiencias no se hace con la operación aritmética de la suma pura y simple, pues conforme al artículo 9 del Decreto 917 de 1999, paraRadicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ calcular la deficiencia se debe aplicar la fórmula de la «suma combinada» A+(50A)B/100, donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias, siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. En caso de existir más de dos valores para combinar, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Ordenar todos los valores de deficiencia de mayor a menor. b) El valor más alto será A y el siguiente valor B. c) Calcular la combinación de valores según la fórmula. d) El resultado será el nuevo A que se combinará con el siguiente valor de la lista, que será el nuevo B. e) Estos pasos se repetirán tantas veces como valores a combinar surjan. Luego de aplicar esta fórmula con los valores antes referenciados que corresponde al puntaje asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, constata la Sala que

Estos pasos se repetirán tantas veces como valores a combinar surjan. Luego de aplicar esta fórmula con los valores antes referenciados que corresponde al puntaje asignado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, constata la Sala que no se incurrió en ningún error aritmético. De manera que, al no quedar evidenciados probatoriamente los errores endilgados al dictamen dimanado de la Junta Nacional de Calificación sobre la Pérdida de la Capacidad Laboral, no es posible acceder a las pretensiones elevadas, recuérdese que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia persigan, a la luz de lo descrito en el artículo 167 del CGP, aplicado en virtud del principio de integración analógica. Todavía más, con igual peso argumentativo, no era dable optar por el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, a partir del criterio de favorabilidad, como lo hizo el juez de primer grado, sino se logró desvirtuar las conclusiones médicas y científicas del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, precisamente, en virtud de la impugnación incoada, redujo el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante determinado por la primera de la junta de calificación citada, como tampoco se acreditó qué las conclusiones de ésta tuvieran más peso probatorio. En consecuencia, no teniendo esta corporación argumentos jurídicos o fácticos para derribar las conclusiones a las que llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez, que la demandante no los puso de presente, faltando al principio de onus probandis al no acreditarse los supuestos de hecho en que se fundamentaban

derribar las conclusiones a las que llegó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez, que la demandante no los puso de presente, faltando al principio de onus probandis al no acreditarse los supuestos de hecho en que se fundamentaban los fines legales perseguidos, siendo esa su obligación procesal, se impone revocar la decisión emitida por el A-quo, y en su lugar se denegará las pretensiones de la demanda. En esas condiciones, estima esta Corte, acorde con lo señalado por el a quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues VICENTE CANTILLO GÓMEZ pretende que el juez de tutela realice unaRadicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia VICENTE CANTILLO GÓMEZ valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en ese contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.

contexto se proceda a corregir el fallo de segundo grado, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional. Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo

apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Por los motivos esbozados en precedencia, se confirma íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación 11001020500020230042001 Numero interno 131419 Tutela de segunda instancia

VICENTE CANTILLO GÓMEZ

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 12 de abril de 2023 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo reclamado por VICENTE CANTILLO GÓMEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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