CSJ - STP11954-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11954-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11954-2020 Radicación n° 112788 Acta No 255 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 2 ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por ALFREDO JOSÉ SANABRIA DE LUQUE, apoderado judicial de
CARLOS ALBERTO LINDO PAREJO, LISCINA
ANNICHARICO DE NÚÑEZ, VÍCTOR HUGO VÁSQUEZ DE LA HOZ y CAMILO ANDRÉS CREUS SANTRICH 1, respecto del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confiabilidad». ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos citados por el promotor de la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Los ciudadanos Alfredo José Sanabria, Carlos Alberto Lindo Parejo, Liscina Annicharico de Núñez, Víctor Hugo Vásquez de la Hoz y Fredy Andrés Creus en calidad de guardador judicial de Camilo Andrés Creus Santrich, instauraron acción de tutela con
Parejo, Liscina Annicharico de Núñez, Víctor Hugo Vásquez de la Hoz y Fredy Andrés Creus en calidad de guardador judicial de Camilo Andrés Creus Santrich, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confiabilidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. 1 Representado por FREDY ANDRÉS CREUS, quien fue designado en calidad de guardador judicial mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013 emitida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 3 Refieren los accionantes que promovieron proceso ordinario laboral contra el Departamento de Magdalena, a fin de conseguir el reconocimiento del reajuste convencional previsto en la Convención Colectiva de 1979, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante auto de 14 de marzo de 2019 inadmitió la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte gestora interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 28 de marzo de 2019. Aducen que el 2 de abril de 2019 presentaron subsanación de la demanda; sin embargo, el despacho a través de pronunciamiento de 11 de abril de 2019 rechazó el libelo introductorio. Contra esta determinación, los actores instauraron recurso de reposición y, subsidiariamente apelación.
demanda; sin embargo, el despacho a través de pronunciamiento de 11 de abril de 2019 rechazó el libelo introductorio. Contra esta determinación, los actores instauraron recurso de reposición y, subsidiariamente apelación. En veredicto de 31 de mayo de 2019, el juzgado resolvió no reponer su resolución y concedió la alzada. Posteriormente, en providencia de 18 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el auto de primera instancia. Alegan que la acumulación de pretensiones no implica que se tenga que presentar demandas en forma separada para cada uno de los demandantes, pues dicha postura desconoce los principios de economía procesal y celeridad. Destacan que la demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y está conforme a las «consideraciones que manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes oportunidades», entre esas, la providencia con «radicación No. 22.923 del 14 de febrero de 2005» y la sentencia CSJ STL58092019. Puntualizan que, en otros casos similares, el juzgado y el tribunal han accedido a la acumulación de pretensiones. Enfatizan que se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto que la providencia de segunda instancia se notificó en estado de 17 de enero de 2020 «quedando ejecutoriada la decisión el 22 de Enero de 2020». De conformidad con lo anterior, solicitan el amparo de sus
de 17 de enero de 2020 «quedando ejecutoriada la decisión el 22 de Enero de 2020». De conformidad con lo anterior, solicitan el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2019, para que, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta emitir una nueva decisión acorde a lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 4
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela presentada por Alfredo José Sanabria, a nombre propio y como representante judicial de Carlos Alberto Lindo Parejo, Liscina Annicharico De Núñez, Víctor Hugo Vásquez De La Hoz y Camilo Andrés Creus Santrich, ordenó librar las comunicaciones pertinentes, correr traslado del libelo a las autoridades accionadas y la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por los aquí actores en contra del Departamento de Magdalena.
2. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de un recuento procesal, señaló que las decisiones se emitieron con base en la ley y la jurisprudencia aplicable.
2. En respuesta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, luego de un recuento procesal, señaló que las decisiones se emitieron con base en la ley y la jurisprudencia aplicable.
3. Por su parte, el apoderado judicial del Departamento del Magdalena indicó que el amparo promovido no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la acción fue impetrada 6 meses después de la emisión del proveído censurado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 12 de agosto de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado por no satisfacer el principio de inmediatez. Señaló que la demandaImpugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 5 constitucional fue presentada luego de transcurridos 7 meses y 24 días contabilizados a partir de que se dictó la providencia objetada, esto es, del 18 de noviembre de 2019, la que fuera a su vez notificada en estado de 22 de noviembre del mismo año. Agregó que «no le asiste razón al gestor cuando afirma que el auto de segunda instancia se notificó en estado 17 de enero de 2020 «quedando ejecutoriada la decisión el 22 de Enero de 2020», en tanto que dicho reparo no tiene sustento probatorio y, todo lo contrario, de las documentales allegadas al plenario, se advierte que en la última página de la providencia de 18 de noviembre obra sello de la secretaría del
dicho reparo no tiene sustento probatorio y, todo lo contrario, de las documentales allegadas al plenario, se advierte que en la última página de la providencia de 18 de noviembre obra sello de la secretaría del tribunal donde se deja constancia que la notificación se realizó por estado de 22 de noviembre de 2020». De otro lado, respecto de Alfredo José Sanabria de Luque, indicó su falta de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre propio invocó, habida cuenta que no fungió como parte dentro del juicio previamente identificado. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien actuó como apoderado judicial de los demandantes dentro de la controversia laboral que se cuestiona, no por ello adquiere la titularidad de las prerrogativas constitucionales de modo autónomo e independiente a sus poderdantes. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, fue impugnada por Alfredo José Sanabria De Luque, a nombre propio y como apoderado judicial de Carlos Alberto Lindo Parejo, Liscina AnnicharicoImpugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 6 de Núñez, Víctor Hugo Vásquez de La Hoz y Camilo Andrés Creus Santrich. Manifestó, que si bien es cierto la determinación proferida por el Tribunal data del 18 de noviembre de 2019 y fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año, también lo es que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de enero de 2020,
noviembre de 2019 y fue notificada por estado el 22 del mismo mes y año, también lo es que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 16 de enero de 2020, emitió un auto de «OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE» con ocasión de la determinación del cuerpo colegiado demandado, el cual fue notificado el 17 de enero de 2019, siendo esta fecha la que en su sentir determina la ejecutoria del proveído censurado. Del mismo modo, disiente en lo relacionado con la falta de legitimación por activa de la cual reseñó el fallador de primera instancia, por cuanto él, siendo el apoderado judicial de los demandantes en la causa que es objeto de estudio está habilitado para activar en nombre propio el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.Impugnación 112788
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2. En el caso concreto, dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar i) si el abogado Alfredo José Sanabria de Luque está legitimado para promover en nombre propio acción de tutela contra la decisión proferida tanto en
resolver. El primero, determinar i) si el abogado Alfredo José Sanabria de Luque está legitimado para promover en nombre propio acción de tutela contra la decisión proferida tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal de la citada ciudad y , ii) establecer si se cumplen las condiciones para la procedencia del mecanismo de amparo invocado.
3. De la legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo deImpugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 8 manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal o judicial o, un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha
A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 8 manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal o judicial o, un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19972, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 20103, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original). 2 M.P. Antonio Barrera Carbonell.3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 9 Asimismo, en la sentencia T-176 de 20114, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20165, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016 6, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 20017, T-372 de 20108, y la T-968 de 20149, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad ; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción , ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201510, reiterada en la T-467 de 201511, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el
que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional , el 4 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 10 cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se logra extraer que el llamado a interponer la acción de tutela es aquella persona a la que le ha sido conculcado alguno de sus derechos fundamentales , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante. Y en el asunto que nos ocupa, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y
de sus derechos fundamentales , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante. Y en el asunto que nos ocupa, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «confiabilidad» invocados, son inherentes a Carlos Alberto Lindo Parejo, Liscina Annicharico de Núñez, Víctor Hugo Vásquez de La Hoz y Camilo Andrés Creus Santrich, al ser los titulares de las garantías reclamadas y los afectados o interesados en el fondo de la decisión, más no Alfredo José Sanabria de Luque, pues éste fungió como abogado de los primeros en la actuación que es objeto de estudio y por consiguiente, su desempeño se asume como gestión profesional a favor de sus poderdantes contra el departamento del Magdalena que no la defensa de un interés o derecho autónomo. Así lo explicó la Corte Constitucional, en un caso relacionado con la gestión de un profesional del derecho, respecto de la protección del derecho de petición:Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 11 En la materia que nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse, de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores,
Si se admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes.
En la primera hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato. (CC T 207 de 1997)
Así las cosas, la Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propioImpugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 12 por parte del abogado Sanabria de Luque, toda vez que dicha designación no lo habilita para activar el mecanismo constitucional a su favor, pues se reitera, el actúa en representación de otro, persona ésta que al conferirme mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor por razón de su actividad profesional.
4. De la procedencia del amparo invocado a favor de
representación de otro, persona ésta que al conferirme mandato no se despoja de la titularidad del derecho a su favor por razón de su actividad profesional.
4. De la procedencia del amparo invocado a favor de
CARLOS ALBERTO LINDO PAREJO, LISCINA ANNICHARICO
DE NÚÑEZ, VÍCTOR HUGO VÁSQUEZ DE LA HOZ y CAMILO ANDRÉS CREUS SANTRICH. 4.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 13 Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 13 Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además se requiere, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia y pueden sintetizarse así: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4.2. En el presente evento, Carlos Alberto Lindo Parejo, Liscina Annicharico De Núñez, Víctor Hugo Vásquez de la Hoz y Camilo Andrés Creus Santrich cuestionan por vía de tutela la decisión proferida tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal de la citada ciudad, mediante las cuales se rechazó la demanda por no
tutela la decisión proferida tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal de la citada ciudad, mediante las cuales se rechazó la demanda por no subsanarse en debida forma.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 14 4.3. Para atender tal réplica, observa esta Sala que sí se satisfacen los requisitos de procedibilidad general reseñados, inclusive, el de inmediatez -por el cual descartó la Sala de Casación Laboral la procedencia de la tutela- , pues aun cuando trascurrieron más de 6 meses desde la emisión del auto -18 de noviembre de 2019, notificado en estado el 22 de noviembre de 2019y la presentación de la demanda -22 de julio de 2020no lo es menos que ese periodo transitó por la vacancia judicial y, además, por la readecuación de las formas de radicación y trámite de las acciones constitucionales generadas a partir de la emergencia sanitaria del país con ocasión de la propagación del virus covid-19, lo cual torna razonable el término empleado por la parte actora en los términos expuestos por la jurisprudencia, entre otras decisiones en CC T-037 de 2013: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir,
extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. ( ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 15 Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
4.4. No obstante, ello no es suficiente para conceder el amparo que se demanda, toda vez que en el caso sub lite se descarta la presencia de causales de procedibilidad específicas, que además de que no fueron reseñadas de manera concreta en la demanda, la Sala no identifica, en tanto la réplica que propone la parte actora se restringe a la simple inconformidad que le genera el rechazo de la demanda presentada a su nombre.
manera concreta en la demanda, la Sala no identifica, en tanto la réplica que propone la parte actora se restringe a la simple inconformidad que le genera el rechazo de la demanda presentada a su nombre. En esa senda, al emprender el estudio del libelo y el escrito impugnatorio del fallo, se logra extraer que la discusión se centra en determinar si los demandantes satisficieron las exigencias para ser admitida la demanda laboral, según lo previsto en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, lo decidido en las providencias cuestionadas responde a la redacción del precitado canon que reza así: ARTICULO 25-A. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 712 de 2001. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 16
condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.Impugnación 112788 A/ Carlos Alberto Lindo Parejo y otros 16 También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. De lo cual resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que
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