CSJ - STP11955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11955-2024 Radicación n° 139499 Acta 221 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Edgardo José Sarmiento Barros, en relación con el fallo proferido el 15 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral , a través del cual amparó de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “En respaldo de sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión proporcional de jubilación convencional. Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 12 de febrero de 2015 condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 22 de octubre de 2019,
condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 22 de octubre de 2019, indexada a partir del 31 de enero de 2017 y autorizó a la demandada a descontar los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud. Refiere que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el monto de la mesada pensional y el retroactivo correspondiente. Expone que interpuso demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario y, por medio de auto de 27 de mayo de 2022, el Juez Octavo Laboral del Circuito libró mandamiento de pago a su favor; no obstante, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior. En lo que interesa al asunto, refirió que en dichos recursos solicitó que se librara mandamiento contra el (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se ordenara el pago, entre otras cosas, de (ii) la indemnización de perjuicios que establece el artículo 1617 del Código Civil, por la falta de pago oportuno de las obligaciones de dar; (iii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iii) los «80 días de primas» que establece el artículo 44 de la convención colectiva para los pensionados. Indica que a través de auto de 3 de octubre de 2022, el Juez Octavo Laboral
primas» que establece el artículo 44 de la convención colectiva para los pensionados. Indica que a través de auto de 3 de octubre de 2022, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó lo solicitado, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó a través de auto de 27 de febrero de 2024. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues afirma que tiene derecho a la prestación contenida en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, así como el reconocimiento de los perjuicios que solicitó y la indemnización moratoria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 27 deTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 3 febrero de 2024. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se libre mandamiento contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se le ordene aplicar el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la indemnización de perjuicios que trata el artículo 1617 del Código Civil”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Edgardo José Sarmiento Barros , al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por Edgardo José Sarmiento Barros , al considerar que la decisión emitida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Edgardo José Sarmiento Barros, quien, indicó, en primer lugar, que, la Sala de Casación Laboral no realizó un estudio integral del objeto de reclamo, puesto que, en sus consideraciones, se limitó a pronunciarse “de temas que no fueron objeto de vulneración en tanto se considero (sic) ajustada la decisión a derecho respecto de esos temas, específicamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100” , cuando la acción Constitucional se impetró con la finalidad de refutar la falta de aplicación del artículo 44 de la convención colectiva 1 y la indemnización de perjuicios ordenada en el 1 Artículo 44 de la convención colectiva suscrita con su empleador, ordenaba que: “Los pensionados por la Empresa seguirán beneficiándose de los Ochenta (80) días de prima por año, quedando incluidos dentro de estos ochenta (80) días las mesadas adicionales que establece la Ley para ellos ...”Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 4 artículo 1617 del Código Civil, aspectos de los cuales no se realizó un “mayor pronunciamiento”.
CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 4 artículo 1617 del Código Civil, aspectos de los cuales no se realizó un “mayor pronunciamiento”. Refirió que, en la sentencia laboral de primera instancia se le reconoció el pago de las mesadas adicionales, las cuales deben ser entendidas como las consagradas en la convención colectiva, pues con base en ella fue que se profirió la condena impuesta en contra de la demandada, “y así debe interpretarse en todo caso conforme lo reza el artículo 53 de nuestra Constitución Política y debe aplicarse como principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectiva, pues el argumento de que no se debatió no resulta de recibo, en tanto se ordenaron "el pago de las mesadas adicionales". Resaltó que, la ejecutada Dirección Distrital de Liquidaciones le viene cancelando las primas conforme la convención colectiva, por tanto, en su criterio, resulta incomprensible “que sea el operador judicial el que las niegue con unos argumentos escuetos que desatienden el asidero del derecho reconocido y desconocen lo ordenado en el pacto convencional con el que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal”. Así, manifestó que, el A-quo Constitucional debió tener en cuenta que las convenciones colectivas gozan de un efecto vinculante, máxime cuando en ella se derivó el reconocimiento pensional del accionante, por lo tanto, su aplicación debe realizarse de manera integral, no obstante, no es posible señalar que no era dable la aplicación de su artículo 44 al no
cuando en ella se derivó el reconocimiento pensional del accionante, por lo tanto, su aplicación debe realizarse de manera integral, no obstante, no es posible señalar que no era dable la aplicación de su artículo 44 al no haber sido debatido tal punto en el transcurso del proceso laboral, toda vezTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 5 que, “seria crear una patente de corso al respecto y obligar a que en las demandas, tanto de pensiones legales como extralegales se cite articulo por articulo todos los derechos consagrados en favor de sus beneficiarios, esperando así un pronunciamiento puntual de cada artículo, lo que haría eterno y diciente”. De otra parte, en lo que respecta a la indemnización de perjuicios estipulada en el artículo 1617 del Código Civil, sostuvo que, de un recuento jurisprudencial, se logra concluir que, tal precepto sí debe ser aplicado en el presente asunto, ya que, para su reconocimiento, no es necesario que se encuentre expresamente señalado en la sentencia, en tanto este derecho nace con la omisión de su cumplimiento oportuno, mismo que se configura después de su ejecutoria. Destacó que, la decisión confutada, erró al considerar que razón le asistía a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al estimar que, su pretensión en este punto, se encontraba encaminada al reconocimiento de un interés de mora, pues lo pretendido es el pago de una indemnización de perjuicios debido el incumplimiento del extremo
reconocimiento de un interés de mora, pues lo pretendido es el pago de una indemnización de perjuicios debido el incumplimiento del extremo demandado con lo ordenado en la sentencia laboral, figuras que son claramente disimiles. Así, adujó que la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla concluyó, de manera equivocada, que una eventual indemnización de perjuicios, es incompatible al haberse reconocido una indexación de la obligación en la sentencia, puesto que el cobro del artículo 1617 del Código Civil, lo que busca es “un interés lucrativo o puro civil”, es decir,Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 6 “la utilidad del dinero, en tanto que la segunda busca mantener su valor a la fecha de pago, por ello pueden usarse conjuntamente”. Por lo anterior expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al negar el amparo invocado por la apoderada judicial de la Edgardo José Sarmiento Barros , al considerar que la decisión confutada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues el juez natural actuó en el marco de la autonomía que le fue concedida por la ley y aplicó las normas que rigen el asunto para su resolución, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Pues, el inconformismo del accionante radica en la negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al no haber libradoTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 7 mandamiento de pago contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa Barranquilla, por el no pago de la indemnización de perjuicios que establece el artículo 1617 del Código Civil y el pago de los “ 80 días de primas” convenidos en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ
STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación adoptada no procede recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la decisión que se pretende dejar sin efecto fue proferida el 27 de febrero de 2024 y la presente acción constitucional fue interpuesta el 30 de abril de la presente anualidad; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante para arribar a la 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de
(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 9 determinación que hoy se pretende dejar sin efecto; y (vi) las providencias recurridas no se tratan de una sentencia de tutela. Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al
presente resguardo constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el auto del 27 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual libró mandamiento de pago en favor de Edgardo José Sarmiento Barros. Así, estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla , para dilucidar la problemática planteada por el recurrente, partió por indicar que, el proceso ejecutivo, encontraba su fundamento en la obligación contenida en la providencia del 15 de febrero de 2017, emitida por esa Corporación y mediante la cual, se condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a reconocer al accionante, el pago de la pensión proporcional de jubilación convencional con su respectivo retroactivo pensional a partir del 22 de octubre de 2009, debidamenteTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 10 indexada con los aumentos anuales pertinentes y mesadas adicionales, menos el descuento correspondiente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud debidamente aplicados.
Edgardo José Sarmiento Barrios 10 indexada con los aumentos anuales pertinentes y mesadas adicionales, menos el descuento correspondiente a los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud debidamente aplicados. Por lo tanto, es claro que la obligación a ejecutar radica exclusivamente en la orden que, en el proceso laboral adelantado, se emitió en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y no en contra de otras entidades como lo pretende el demandante. Para tal fin, recordó que el artículo 100 del C.P.T. y S.S. indica que, “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así, estimó que la pretensión del demandante, quien considera necesario ampliar la orden emitida al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no resultaba procedente, pues el proceso ejecutivo no es una instancia judicial que permita realizar, como acá se procura, la inclusión de sujetos o partes ajenas a la orden emitida en pretérita oportunidad. Puntualmente, indicó lo siguiente: “ conforme las sentencias que sirven de base de la ejecución, el mandamiento de pago se ajusta a la obligación puesta en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo tanto, no procede la solicitud de incluir al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499
obligación puesta en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, por lo tanto, no procede la solicitud de incluir al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 11 De otra parte, en lo relacionado al pago de los 80 días de prima referidas en el artículo 44 de la convención de trabajo suscrita entre las partes, consideró que su pago no puede ser exigible, toda vez que solamente es dable proceder en ese sentido, cuando los mismos son debidamente ordenados en la sentencia producto de ejecución, empero, en este caso los mismos no fueron reconocidos por los falladores de instancia, lo que impide su concesión. Para tal fin, adujo lo siguiente: “Se debe precisar que conforme la sentencia a ejecutar lo que se ordenó fue el pago de la pensión convencional de jubilación debidamente indexada a corte 31 de enero de 2017, en cuantía de $1.484.839 con sus incrementos anuales y mesadas adicionales, es decir se ordenó indexación, sin que fuera objeto de recurso la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que es claro que dentro del ejecutivo no puede ser objeto de reproche la condena en razón a unos intereses que no fueron ordenados. Así mismo se ordenó el pago de mesadas adicionales mas no se determinó que fueran 80 días de prima, incluyendo de esta manera los 20 días adicionales que indica el apelante se le vienen cancelando conforme el
ordenados. Así mismo se ordenó el pago de mesadas adicionales mas no se determinó que fueran 80 días de prima, incluyendo de esta manera los 20 días adicionales que indica el apelante se le vienen cancelando conforme el artículo 44 de la convención colectiva. En ese sentido solo se puede liquidar los rubros ordenados en la sentencia, sin que pueda entrarse en esta etapa del proceso a discutir los pretendidos 20 días adicionales de prima, ello por cuanto no se refirió la sentencia de manera específica al derecho de esta prima adicional”. Finalmente, frente a la solicitud de inclusión en la liquidación la indemnización de perjuicios dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil, señaló que, los mismos no eran procedentes, puesto que, en la sentencia a ejecutar, se reconoció al pago indexado de las mesadas, circunstancia que excluye el reconocimiento de intereses moratorios. Más exactamente, manifestó lo siguiente: “En el presente asunto resulta claro, que las decisiones judiciales de las que emana la obligación ejecutada, no ordenan pago de intereses moratorios, sin embargo, los intereses que reclama la ejecutante tienen como sustento el no cumplimiento oportuno de la sentencia proferida a favor del demandante, esTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 12 decir, debe entenderse que estos se generan desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, o del vencimiento del plazo legal o judicial pactado para el pago. Si ello es así, estos intereses no requieren estar expresamente contenidos en la sentencia, ya que lo que aquí debe verificarse entonces es
ejecutoria de la sentencia, o del vencimiento del plazo legal o judicial pactado para el pago. Si ello es así, estos intereses no requieren estar expresamente contenidos en la sentencia, ya que lo que aquí debe verificarse entonces es si existe retardo en el pago de la obligación o crédito emanado de la sentencia que se ejecuta. Esta Sala de Decisión acoge mayoritariamente el criterio de la procedencia de los intereses moratorios generados a partir del incumplimiento de la sentencia o del plazo legal o judicial establecido para su pago, sin que estén expresamente contendidos en la resolutiva de la sentencia objeto de ejecución. Conforme las documentales allegadas y así se acepta por las partes que mediante la Resolución No. 138 del 10 de septiembre de 2021, se le dio cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación proporcional a favor del demandante. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció a favor del demandante el disfrute de su pensión de jubilación proporcional de carácter convencional, a partir del mes de SEPTIEMBRE DE 2021. No obstante, se adeuda el retroactivo pensional a partir del 22 de octubre del 2009. Ahora bien, el 12 de febrero de 2020, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral decide no casar la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, quedando ejecutoriada la sentencia el día 23 de julio de 2020, tal como lo certifica la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, quedando ejecutoriada la sentencia el día 23 de julio de 2020, tal como lo certifica la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido desde 23 de julio de 2020, ejecutoriada las sentencias objeto del proceso ejecutivo, era obligación del deudor pagar las sumas adeudadas, por lo que la mora en el pago se ha configurado. Sin embargo, en este caso particular no resultan procedentes, pues dentro del proceso ordinario viene reconocida expresamente la indexación de las sumas y así se liquidó por el A quo, de lo que tenemos que, la indexación y los intereses por mora son conceptos excluyentes. La indexación busca la actualización del dinero por el transcurrir del tiempo, en atención al factor inflacionario, por su parte los intereses buscan resarcir al acreedor por una demora injustificada, por lo que las condenas por intereses moratorios e indexación resultan incompatibles”. En este punto, y en relación con la extensa argumentación presentada en cuanto a este tópico, esta Sala, debe indicar que no le asiste razón al impugnante en sus consideraciones, pues tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Laboral, la indexación de las sumas adeudadas ordinarias y adicionales, son incompatibles con el pago de
interese moratorios “ habida cuenta que la tasa de interés moratorio seTutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 13 calcula a partir del interés bancario corriente, el cual lleva incluida la corrección monetaria. Luego, como no puede haber doble pago por un mismo concepto, no hay lugar al pago de intereses moratorios”4. Igualmente, en el radicado de la Sala de Casación Laboral, 39140, se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094. En igual sentido, en la sentencia SL6114-2015, radicado 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden
resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor. Así, es dable señalar que las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna 4 SL9316-2016, radicado 46984.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 14 se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las
incompatibles con este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de primera instancia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139499 CUI 11001020500020240068001 Edgardo José Sarmiento Barrios 15
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.