CSJ - STP11956-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11956-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11956-2020 Radicación Nº 112875 Acta No. 215 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luz Dary Bolívar respecto del fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por aquella en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. El trámite de la presente acción se extendió al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, al InstitutoImpugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y a la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Funza condenó a la señora Luz Dary Bolívar, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 32
del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Funza condenó a la señora Luz Dary Bolívar, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de un (1) smlmv y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción actualmente se encuentra a cargo del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres ‘El Buen Pastor’. La mencionada ciudadana afirmó que solicitó a la Oficina Jurídica de la Reclusión de Mujeres ‘El Buen Pastor’ y al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria transitoria conforme al Decreto 546 de 2020, en razón a que ha cumplido más del 50% de la pena física, más la redención de pena por trabajo y estudio. No obstante, afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud, por lo que indica se desconocen los beneficios del Decreto presidencial 546 de 2020. Señaló que el artículo 8 del Decreto 546 de 2020, dispone que se conceda la prisión domiciliaria transitoria a las condenas menores de 5 años como medio preventivo, garantizando el derecho a la vida, derechos de los niños y a tener una familia digna. Por último, manifestó que los tratados y convenios internacionales y la carta de
de 5 años como medio preventivo, garantizando el derecho a la vida, derechos de los niños y a tener una familia digna. Por último, manifestó que los tratados y convenios internacionales y la carta de las Naciones Unidas, impone a los estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanas sin discriminación, y se debe conceder a la familia la más amplia protección de asistencia posible, mientras sea responsable del cuidado y educación de los hijos. En tal virtud, solicita a través de la presente acción de tutela, le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Impugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar
III. PRETENSIONES
4. La accionante pretende, se ordene al Juzgado accionado: ‘i) se dé cumplimiento al decreto presidencial-546-2020comforme (sic) al artículo -8-conceder prisión domiciliaria transitoria, a las condenas menores de -5-años-con el cuarenta por ciento de la condena impuesta; ii) tener en cuenta que mi condena es de -32-meses-y he realizado más del cincuenta por ciento físico, más la redención por trabajo y estudio.’”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las autoridades convocadas, concluyó que la solicitud deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela.
Para arribar a la anterior determinación indicó que, si
por las autoridades convocadas, concluyó que la solicitud deprecada no satisfizo el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de tutela. Para arribar a la anterior determinación indicó que, si bien la memorialista adujo la falta de respuesta a su petición por parte de la célula judicial accionada, esta « se pronunció el pasado 29 de julio del año en curso, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, elevada por Luz Dary Bolívar, es decir que no resulta cierta la afirmación de la accionante, al señalar en el escrito de tutela que el Juzgado que vigila su pena, ningún pronunciamiento efectuó de cara a su petición». En desarrollo de lo anterior, señaló que la decisión allí adoptada debía ser cuestionada a través del recurso de reposición, «el cual según lo afirmado por el juzgado ejecutor y por consulta efectuada a la página Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial1, no ha sido instaurado por la accionante».Impugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar
3. LA IMPUGNACIÓN La libelista, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo señalando que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada y estudiada por el Tribunal corresponde a una petición diferente a la que es objeto de reproche en la presente acción, en cuanto en ella se resuelve una solicitud elevada con anterioridad y « conforme al artículo
38G ley 1709 del 2014», mientras que mediante el mecanismo constitucional se cuestiona la falta de pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria transitoria en los términos
38G ley 1709 del 2014», mientras que mediante el mecanismo constitucional se cuestiona la falta de pronunciamiento respecto de la prisión domiciliaria transitoria en los términos del Decreto Legislativo 546 de 2020. En consecuencia, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inaugural, tendientes a acreditar los motivos que hacen procedente la concesión del beneficio deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de susImpugnación de tutela 112875
A/. Luz Dary Bolívar derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la Sala debe dilucidar si la autoridad judicial accionada transgredió las prerrogativas constitucionales de la memorialista, al no haber resuelto la solicitud elevada por esta tendiente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria en virtud de lo dispuesto en el Decreto 546 de 2020.
4. Pues bien, del estudio de las respuestas allegadas al presente trámite se observa que, contrario a lo señalado en el libelo y en el escrito impugnatorio, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión del 29 de julio de 2020, se pronunció en relación con la solicitud elevada por la accionante y resolvió: “PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCIÓN a la condenada LUZ DARY BOLÍVAR, de la ejecución de la prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, según lo normado en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por exclusión legal, conforme a las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de reposición el cual debe sustentarse e interponerse conforme a lo establecido en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Impugnación de tutela 112875
establecido en el inciso 2° del artículo 8° del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).Impugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar Así las cosas, no encuentra sustento alguno la manifestación realizada por la memorialista y tendiente a reprochar una omisión o presunta mora por parte de la célula judicial accionada en relación con la resolución de su solicitud, puesto que se observa con claridad que en la providencia allegada a esta sede se resolvió la petición elevada en virtud de la normativa pertinente e invocada por la misma demandante.
5. Por otra parte, en cuanto a la concesión a través de la presente acción del subrogado deprecado debe señalarse que, como acertadamente refirió el a quo constitucional, la solicitud de la libelista no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo. 5.1. Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio
actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contraImpugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr.
Sentencia T-237 de 2018 ). Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.2. Establecido lo anterior y descendiendo al caso sub judice se observa que la actora refiere cumplir los requisitos previstos en el Decreto 546 de 2020 a efectos de acceder a la prisión domiciliaria transitoria. Sin embargo, se desprende del expediente y de la consulta al sistema de gestión Siglo XXI que la parte demandante no presentó recurso de reposición contra la decisión que resolvió no acceder a su petición, mecanismo que se ofrecía como idóneo para discutir los aspectos que ahora expone y cuya procedencia se señaló de manera expresa en la parte resolutiva de la providencia censurada.
De lo anterior emerge con claridad que la libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus
parte resolutiva de la providencia censurada. De lo anterior emerge con claridad que la libelista equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso en las oportunidades procesales previstas para tal fin y por medio de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, se reitera, el de reposición.
6. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación.Impugnación de tutela 112875
A/. Luz Dary Bolívar En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA MagistradoImpugnación de tutela 112875 A/. Luz Dary Bolívar Nubia Yolanda Nova García Secretaria