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CSJ - STP11956-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11956-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11956-2023 Radicación no.°131443 Acta No. 125 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, contra la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó el derecho fundamental de petición a JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ, presuntamente vulnerado por la impugnante.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué y las Fiscalías 8ª y 9ª Especializadas de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230028501

T2 131443 JORGE DUARTE Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: “Expone el demandante que, el día 09 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca-Tolima, la Fiscalía Octava Especializada de Ibagué le formuló cargos por la presunta comisión de los delitos de Concierto para delinquir en concurso con Enriquecimiento ilícito, los cuales no aceptó. Señala que, en virtud de dicha causa, la Fiscalía 52 delegada para Extinción

de Dominio de Pereira-Risaralda dentro del proceso bajo Rad.76-001-31-20001-2019-00079, impuso medidas cautelares contra los bienes que figuran a su nombre, entre ellos, el vehículo automotor marca “Spark” de placas HWO-418. Alude que, actualmente, el conocimiento del proceso penal se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con radicado No.730016000000201900028, surtiéndose la etapa de acusación. Asimismo, indica que ha procurado celebrar preacuerdo con la Fiscalía Novena de Ibagué, en tres oportunidades, sin embargo, todas las negociaciones han sido improbadas por la judicatura, bajo el argumento que debe reintegrar el 50% del incremento obtenido del ilícito, y, asegurar el 50% restante. Menciona que, al revisar el estado del proceso de extinción de dominio que se adelanta contra sus bienes ante el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Cali, advirtió que el automotor previamente identificado, se encuentra incluido en la lista de enajenación temprana y posteriormente será vendido. Expone que, en vista que en decisiones como AEP-100102-2019 y AEP-00172020, la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, ha aceptado que los imputados renuncien a la defensa de sus bienes en procesos de extinción de dominio, y el valor de esos bienes sea tenido en cuenta para el reintegro que se exige para la celebración del preacuerdo; en ese sentido, resalta que surge la posibilidad de renunciar a la defensa del vehículo de

de extinción de dominio, y el valor de esos bienes sea tenido en cuenta para el reintegro que se exige para la celebración del preacuerdo; en ese sentido, resalta que surge la posibilidad de renunciar a la defensa del vehículo de placas WAO-418 en extinción de dominio y el valor de la venta sea incluido en el porcentaje requerido para realizar el acuerdo. En virtud de lo anterior, refiere que, por intermedio de su apoderado judicial, el día 20 de enero de 2023, elevó un derecho de petición ante la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALESSAE-, describiendo la situación expuesta en precedencia, con el propósito de que le fuera informado el valor de la venta del bien, para a su vez, proceder a comunicarlo a la fiscalía y a la judicatura, en aras de que sea incluido el valor de la venta dentro del porcentaje de las exigencias legales y, consecuentemente, realizar un nuevo preacuerdo. Informa que, el 07 de febrero hogaño, recibió contestación por parte de la autoridad accionada, en la que se le dijo que la información peticionada estaba sometida a reserva. En vista que guarda inconformidad con la contestación obtenida, y los argumentos esbozados en punto de acreditar que la información deprecada 2CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE estaba sujeta a reserva, los cuales, considera que afectan su derecho a la administración de justicia, formula la presente acción de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales, a fin de que se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, comunicarle, únicamente, el valor de la

administración de justicia, formula la presente acción de tutela en procura de amparo de sus garantías fundamentales, a fin de que se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, comunicarle, únicamente, el valor de la venta del vehículo de placas HWO-418, aspecto que, en su sentir, no se encuentra sometido a reserva.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de marzo de 2023, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Fiscalía 8ª Especializada de Ibagué solicitó la desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación por pasiva para intervenir en el mismo.

2. La Sociedad de Activos Especiales -SAEen punto de los hechos y pretensiones de la acción, adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, ya que se limita a cumplir las funciones legales encomendadas y las órdenes que imparten las autoridades judiciales en los procesos a su cargo.

A la par, dio a conocer que el Banco Popular el 4 de noviembre de 2021, mediante subasta pública adjudicó el vehículo de placas HWO-418 con acta No. V0019142111041-42 por un valor de $19.600.000 a la empresa Centro de Negocio Vemos S.A.S. Con base en ello, solicitó se niegue el amparo pedido.

3. La Fiscalía 9ª Especializada de Ibagué indicó que resulta

empresa Centro de Negocio Vemos S.A.S. Con base en ello, solicitó se niegue el amparo pedido.

3. La Fiscalía 9ª Especializada de Ibagué indicó que resulta importante la solicitud que el demandante incoó a la SAE para que dé a

3CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE conocer el valor del rodante, pues dicho monto podrá servir para dar cumplimiento al mandato del art. 349 de la Ley 906 de 2004. El 30 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho de petición del accionante y ordenó “a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES-SAE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y en respuesta del derecho de petición elevado el 20 de enero de 2023, informe al ciudadano JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ, el valor de adjudicación del vehículo de placas HWO-418, que fuera de su propiedad, y que se vio afectado por proceso de extinción de dominio; o, en su defecto, le comunique de forma clara, precisa y de fondo, las razones de hecho y de derecho concretas, por las cuales esa información se encuentra sometida a reserva..”. La Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo. En sustento, explicó que con oficio No. 20234300145121 respondió la petición del 20 de enero de los corrientes, radicada por el promotor del amparo en la cual solicitó se le diera a conocer el valor de venta del vehículo de placas

explicó que con oficio No. 20234300145121 respondió la petición del 20 de enero de los corrientes, radicada por el promotor del amparo en la cual solicitó se le diera a conocer el valor de venta del vehículo de placas HWO-418, como en efecto así lo informó durante el trámite constitucional. Por tal razón, solicitó se revoque el amparo y se declare la existencia de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si se vulneró el derecho de petición del accionante por parte de la Sociedad de Activos

4CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE Especiales -SAEal omitir responder de fondo la petición elevada por el actor el pasado 20 de enero.

3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).

Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están

fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.

4. En el presente asunto, se tiene que JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ alega la falta de contestación de la petición formulada ante la SAE, en la que solicitó se le informara el valor de venta del rodante de placas HWO-418, el cual fue de su propiedad.

Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el pasado 14 de abril, la SAE, con ocasión de las presentes diligencias, respondió cada uno de los aspectos indagados por la accionante, como así lo demostró en la impugnación. En ese orden de ideas, lo cierto es que en el sub lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, si bien la accionada respondió con evasivas el pasado 6 de febrero y negó la información reclamada por el gestor de la tutela, la 5CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE Sala pudo verificar que tal vulneración cesó durante el presente trámite con la expedición del oficio No. 20234300145121, notificado al interesado

5CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE Sala pudo verificar que tal vulneración cesó durante el presente trámite con la expedición del oficio No. 20234300145121, notificado al interesado en la dirección aportada y al correo electrónico contacto@mauricionieto.com, en el que respondió “ que el automotor de placas HWO418 fue comercializado el 04 de noviembre de 2021, mediante subasta pública virtual celebrada por intermedio de El Martillo del Banco Popular, adjudicándose a la empresa Centro de Negocio Vemos S.A.S. por un valor de $19.600.000 tal y como consta en el Acta de Adjudicación V0019142111041-42 adjunta al presente escrito.". Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la protección por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Mixta de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección reclamada por JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ, conforme las razones anotadas en precedencia.

Sala Mixta de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección reclamada por JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por

6CUI 73001220400020230028501 T2 131443 JORGE DUARTE JORGE ESTEBAN DUARTE GONZÁLEZ, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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