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CSJ - STP11956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia

BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11956-2024 Radicación N.° 139869 Acta No. 214 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ , a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado 17 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ Al trámite se ordenó vincular a la abogada Martha Lucía Correa Prado de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron descritos por el Tribunal Superior de Cali, así: «Informó el apoderado del accionante que el 31 de julio de la anualidad que discurre, remitió al correo electrónico del despacho accionado, el poder otorgado por el procesado Brayan Cardona Rodríguez para ser representado en el proceso penal 76 001 60 99 174 2022 50350 00.

que discurre, remitió al correo electrónico del despacho accionado, el poder otorgado por el procesado Brayan Cardona Rodríguez para ser representado en el proceso penal 76 001 60 99 174 2022 50350 00. Señaló que con el citado documento, deprecó ante el juzgado, el traslado de las actas de audiencia, del escrito de acusación, así como de los correspondientes audios y a la delegada fiscal en la misma fecha, deprecó lo pertinente a fin de lograr efectuar la adecuada defensa de su prohijado en la etapa de juicio oral. Destacó que solicitó al juzgado demandado le otorgara un término prudencial para el estudio de los documentos orientado a la preparación de la defensa del procesado; sin embargo, dicha petición fue negada el 5 de agosto de los corrientes, al haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral con la presencia de abogada designada por la Defensoría del Pueblo, sin tener en cuenta la voluntad de Cardona Rodríguez quien había designado abogado de confianza. Señaló que le indicó al juzgado que previamente tenía programada audiencia para la misma fecha, con el Juzgado 17 Penal del Circuito; sin embargo, ello no tuvo incidencia en la decisión del operador judicial de continuar con la audiencia de juicio y pese a que su prohijado remitió correo al despacho desestimando el acompañamiento de la Defensoría Pública al contar con abogado de confianza, la judicatura guardó silencio. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa y trabajo, se ordene al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de

Pública al contar con abogado de confianza, la judicatura guardó silencio. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de defensa y trabajo, se ordene al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, proceda a dejar sin efectos la audiencia llevada a cabo el 5 de agosto de 2024 y se le permita a Brayan Cardona Rodríguez ser representado por el abogado de confianza que él designó.» 2CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó que no se cumplían con los requisitos de procedencia de la tutela, principalmente, con el de subsidiariedad, al estar ante un proceso en curso. Puntualmente, destacó que el actor no puede usar la tutela como un mecanismo paralelo o simultaneo a los instrumentos de defensa judiciales con los que cuenta al interior de la actuación penal que se sigue con el radicado 76001609917420225035000. En ese sentido, señaló que el accionante puede «solicitar la nulidad, la cual solo podrá ser propuesta una vez se termine el proceso» y, además, en caso de ser condenado, cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación y/o casación; por esos motivos, el juez constitucional no puede inmiscuirse en dicho trámite. Adicionalmente, advirtió que no se configura un perjuicio irremediable que exija la intervención excepcional del juez de tutela.

puede inmiscuirse en dicho trámite. Adicionalmente, advirtió que no se configura un perjuicio irremediable que exija la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, a través de apoderado, aunque sin definir los motivos puntuales de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia

BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

4. De acuerdo con el expediente de tutela, se tiene que en contra del actor se sigue el proceso penal con radicado 76001609917420225035000, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

4CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ 4.1. Además, que el actor fue representado inicialmente por un abogado de confianza quien renunció al poder antes de la audiencia de formulación de acusación. 4.2. Desde aquella oportunidad, la defensa corrió por cuenta de la Dra. Correa Pardo -a partir del 4 de noviembre de 2022adscrita a la Defensoría del Pueblo, toda vez que el actor «se fugó» del lugar de reclusión donde se encontraba privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento que se le impuso. 4.3. De conformidad con la respuesta del juzgado accionado se tiene

reclusión donde se encontraba privado de la libertad con ocasión de una medida de aseguramiento que se le impuso. 4.3. De conformidad con la respuesta del juzgado accionado se tiene que el trámite fue objeto de múltiples aplazamientos con ocasión de solicitudes elevadas por las partes procesales, lo que llevó a que el juicio oral «duró un año sin poder avanzar en la práctica probatoria». Por esos motivos, el director de la audiencia tomó medidas para evitar más dilaciones injustificadas dentro de la actuación y fijó varias fechas para continuar con el desarrollo de las diligencias. 4.4. En ese contexto, el juzgado accionado le informó al nuevo apoderado del actor su decisión de negar el aplazamiento de la audiencia programada para el 5 de agosto de 2024 y, además, resolvió continuar con la misma, pues el actor se encontraba representado por la profesional de la Defensoría del Pueblo. Todo ello, sustentado en la necesidad de «evitar dilaciones injustificadas». 4.5. Por último, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, las audiencias del juicio oral aún no han culminado y fueron reprogramadas para los días 31 de octubre y 7 de noviembre de 2024. 5CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia

BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ

5. Pues bien, ante este panorama es claro que le asistió razón al Tribunal Superior de Cali al declarar la improcedencia del amparo deprecado, al incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y

Tribunal Superior de Cali al declarar la improcedencia del amparo deprecado, al incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad y residualidad que rige la tutela. 5.1. En el caso sub judice, como ya se dijo, el proceso que sigue contra el actor se encuentra en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional. 5.2. En efecto, la intervención del juez constitucional en procesos en curso no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se

ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 5.3. En tal sentido, el actor cuenta con múltiples instrumentos al interior del trámite para alegar su inconformidad, entre otras, a través de la solicitud de nulidad y, en caso de ser hallado responsable por los punibles 6CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ objeto de acusación, mediante el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta. 5.4. Es de advertir que esos medios resultan idóneos para perseguir las finalidades que se pretenden a través de la tutela, lo que, sin dudarlo, conduce a la improcedencia de la demanda constitucional.

6. Por último, tampoco se advierte que se configure un perjuicio irremediable, revestido con los requisitos definidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C132-2018, así: «… la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que

un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.» 6.1. En efecto, no se advierte que el actor no haya contado con representación judicial en las respectivas diligencias de juicio oral y tampoco se evidencia argumentación sobre cómo la gestión de la profesional de la Defensoría del Pueblo implicó una lesión al derecho de defensa que le asiste.

7. Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo.

7CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

8CUI 76001220400020240094901 Número Interno 139869 Tutela 2ª Instancia

BRAYAN CARDONA RODRÍGUEZ

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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